1. Disposiciones generales. Iniciación y desarrollo

1.1 Disposiciones generales

Las actuaciones y el procedimiento de inspección han sido objeto de nuevo desarrollo reglamentario con la entrada en vigor el 1 de enero de 2008 del reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007) en que se contienen tanto las normas comunes de los procedimientos tributarios como, en concreto, las normas específicas del procedimiento inspector.

Funciones de la inspección de los tributos (artículo 141 de la LGT)

Son órganos de inspección tributaria los de carácter administrativo que ejercen las funciones previstas en el artículo 141 de la LGT. Según este artículo, la inspección tributaria consiste en el ejercicio de determinadas funciones administrativas, entre las que caben destacar:

a) Actuaciones de comprobación e investigación. Según el artículo 145 de la LGT, el objeto del procedimiento de inspección es precisamente comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. Cabe distinguir:

  • Comprobación: tiene por objeto comprobar la veracidad y corrección de los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
  • Investigación: tiene por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios. Son hechos no conocidos por la Administración tributaria.

 

EJEMPLO

La inspección de los tributos notifica al señor García el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria por el IRPF e IVA del ejercicio 2007.

La inspección comprueba que el señor García no ha declarado correctamente los incrementos de patrimonio derivados de la venta de acciones.

Asimismo, dentro de sus actuaciones de investigación, descubre que realiza proyectos como aparejador, sin que estas actividades hayan sido declaradas como obtención de rendimientos de actividades económicas (IRPF) ni como realización de operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido.

 

b) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

 

EJEMPLO

En el ejemplo anterior, la inspección determinará mediante una liquidación el importe de la deuda tributaria por IRPF e IVA del señor García. En dicha liquidación se incluirán tanto las cuotas no autoliquidadas por el señor García como los intereses de demora devengados desde que finalizó el periodo reglamentario para presentar la autoliquidación.

 

c) Actuaciones de obtención de información (artículos 93 y 94 de la LGT).

Para la obtención de información con trascendencia tributaria, la Administración tiene dos posibilidades:

  • La obtención por suministro. Una norma reglamentaria (en el Estado, estas obligaciones se desarrollan mediante Orden del ministro de Economía y Hacienda) regula una obligación de carácter general por la que se deben comunicar a la Administración tributaria determinados datos sobre las relaciones mantenidas con terceros, sin necesidad de que el obligado tributario sea requerido expresamente para ello. Esta obligación afecta a los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras.

 

EJEMPLO

Dos casos de información obtenida por “suministro” serían el modelo 347 (declaración anual de operaciones con terceros) y el modelo 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias). En estos casos se exige a los obligados tributarios que de forma periódica (anual o trimestral, según el caso) comuniquen a la Administración tributaria diferentes datos sin necesidad de que haya un requerimiento expreso en tal sentido.

 

  • La obtención por captación o requerimiento individualizado. La Administración tributaria solicita expresamente de los obligados tributarios determinadas informaciones con trascendencia tributaria derivadas de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas. Éstas son las actuaciones de obtención de información que realiza propiamente la inspección mediante un requerimiento individualizado y específico.

 

EJEMPLO

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación de la entidad X, la inspección tiene constancia de que ésta ha realizado operaciones con la entidad Y que aquélla no ha declarado. La inspección puede contrastar la veracidad de esa operación, para lo cual dirigirá un requerimiento de obtención de información a la entidad Y al amparo del artículo 93 de la LGT.

 

d) Actuaciones de comprobación de valores. La inspección de los tributos está facultada para realizar actuaciones de comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias.

Facultades de la inspección de los tributos (artículo 142 de la LGT)

Las facultades de la inspección de los tributos se contemplan de forma separada del procedimiento de inspección, ya que dichas facultades pueden ejercerse en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, aunque no se esté actuando en un procedimiento de inspección. Cabe destacar las siguientes facultades:

  1. Examen de la documentación con trascendencia tributaria. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección
    de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
  2. Entrada y reconocimiento de fincas. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
  3. Colaboración de los obligados tributarios. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
  4. Consideración como agentes de la autoridad. La inspección de los tributos en el ejercicio de sus funciones tiene la consideración de agentes de la autoridad. Las autoridades públicas deberán prestar la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones.

1.2 Iniciación y desarrollo del procedimiento de inspección

El inicio del procedimiento de inspección (artículos 147 a 149 de la LGT)

El inicio de actuaciones puede realizarse de las siguientes formas:

  • Mediante comunicación notificada al interesado para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. Entre la notificación y la personación deberá mediar un plazo mínimo de 10 días.
  • Sin previa comunicación, mediante personación de la inspección en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centro de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial.

Las actuaciones del procedimiento inspector se extenderán a una o varias obligaciones y periodos impositivos o de liquidación y podrán tener alcance general o parcial. Tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de la comprobación
y en todos aquellos supuestos que se señalan reglamentariamente (entre otros, comprobación en la obtención de beneficios o incentivos fiscales, régimen tributario aplicable, solicitudes de devolución) . En otro caso tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y periodo comprobado.


EJEMPLO

La inspección de los tributos notifica a la entidad Y el inicio del procedimiento inspector por las amortizaciones deducidas en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007.

En este caso la actuación inspectora tiene un carácter parcial y se ha iniciado de oficio. Sería general si afectara a la totalidad del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007.

El procedimiento se limita a una sola obligación tributaria (el impuesto sobre sociedades) y periodo (2007). El procedimiento podría extenderse a otras obligaciones tributarias (impuesto sobre el valor añadido, retenciones e ingresos a cuenta) y periodos (2008, etcétera).

 

Si un obligado tributario está siendo objeto de una actuación de carácter parcial, podrá solicitar que la actuación tenga carácter general, si bien:

  1. Hará referencia al tributo y periodo por el que fue citado con carácter parcial y no a otros.
  2. La solicitud debe efectuarse en un plazo de 15 días desde que se produjo la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.
  3. La Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud, bien ampliando el carácter de la ya iniciada, bien dando lugar al inicio de una distinta.

EJEMPLO

El señor X recibe el 12 de noviembre una notificación de la inspección en que se le comunica el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria por el IRPF del ejercicio 2007. Estas actuaciones tienen carácter parcial y se centran en la comprobación de las rentas derivadas de una entidad en régimen de atribución de rentas.

El señor X podrá comunicar hasta el día 29 de noviembre (decimoquinto día hábil desde la notificación) si quiere que la actuación pase a tener carácter general, si bien sólo puede afectar al IRPF del ejercicio 2007 y no a otros tributos ni periodos diferentes del IRPF de los que recoja la comunicación original.

 

EFECTOS DEL INICIO. Los efectos que conlleva el inicio de las actuaciones inspectoras son los siguientes:

a) Interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias, así como la interrupción del plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.


EJEMPLO

Si el 1 de junio de 20X6 se comunica a la entidad Y el inicio de actuaciones de comprobación e investigación del impuesto sobre sociedades de 20X1, se habrán interrumpido los plazos de prescripción.

La interrupción sólo afecta al tributo y periodo que son objeto de las actuaciones inspectoras, no a otros tributos (ejemplo: IVA) o periodos del impuesto sobre sociedades (ejemplo: 20X2). No obstante, podrán iniciarse actuaciones inspectoras que afecten a varios tributos o a varios periodos de uno o varios tributos (ejemplo: sociedades e IVA de 2003 y 2004).

 

b) Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la LGT, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas liquidaciones o autoliquidaciones.

c) Los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que impidan la apreciación de las infracciones tributarias que, en su caso, puedan corresponder. En este caso, no se devengan intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente al del ingreso.


EJEMPLO

En el ejemplo anterior, el 3 de junio de 20X6 la entidad presenta las siguientes autoliquidaciones con ingreso:

  • Ingresa 15.000 euros mediante la presentación de una autoliquidación complementaria del impuesto sobre sociedades de 20X1.
  • Ingresa 20.000 euros mediante la presentación de una autoliquidación complementaria del impuesto sobre sociedades de 20X2.

Respecto a 20X1 no impide a la Administración seguir actuando, que además podrá imponer las sanciones que procedan en su momento sobre la cantidad ingresada por el ejercicio 20X1, ya que el ingreso se realiza una vez iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación.

El ejercicio 20X2 no es objeto de actuaciones inspectoras, por lo que procederá aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT: procederá la aplicación de un recargo del 20% más los intereses de demora. En todo caso se excluye la imposición de sanciones tributarias.

 

Plazo de las actuaciones (artículo 150 de la LGT)

El plazo de duración de las actuaciones inspectoras será de 12 meses a contar desde la fecha en que se notifique el acuerdo de inicio al obligado tributario hasta la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto de liquidación resultante de las actuaciones. A tal efecto y al objeto de entender cumplida la obligación de notificar, se entenderá cumplido este requisito cuando se acredite que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. El incumplimiento del plazo de duración no producirá la caducidad del procedimiento, que deberá continuar hasta su terminación. No obstante, sí tendrá otros efectos que se comentarán posteriormente.

En el cómputo del plazo no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada del procedimiento ni las dilaciones no imputables a la Administración tributaria (por ejemplo, dilación imputable al obligado al retrasarse en aportar determinada documentación que le ha sido requerida).


EJEMPLO

El 1 de octubre de 20X4 se notifica la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras. Como resultado de las mismas, el 1 de septiembre de 20X5 se firma acta de disconformidad, presentando el obligado tributario alegaciones. El 20 de septiembre de 20X5 se dicta liquidación que se intenta notificar el 25 de septiembre, resultando ausente de su domicilio el obligado tributario. Con fecha 5 de octubre de 20X5 se notifica al obligado tributario en un segundo intento.

Se ha cumplido la obligación de notificar dentro del plazo de un año ya que se ha realizado un intento de notificación dentro de dicho plazo.

 

Junto a este plazo máximo para la finalización de actuaciones, existe un plazo máximo de interrupción injustificada de las mismas de seis meses. Se consideran interrumpidas si en dicho plazo la Administración no realiza actuación alguna por causas no imputables al obligado tributario. Existen supuestos en que la interrupción es justificada (entre otros, petición de información a otros órganos de la Administración, remisión del expediente al ministerio fiscal o la jurisdicción competente, causas de fuerza mayor, etcétera).

AMPLIACIÓN DEL PLAZO. El plazo de duración del procedimiento inspector podrá ampliarse por otro periodo que no podrá exceder de 12 meses en determinados casos, entre ellos:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad (por ejemplo, el obligado tributario tiene volumen de operaciones que requiere auditar sus cuentas, grupos de personas vinculadas, grupos de consolidación fiscal, etcétera).
  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice, lo que se producirá cuando el obligado tributario no haya presentado declaración respecto a dichas actividades o éstas sean distintas de las declaradas por el obligado tributario en la declaración censal.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA O DEL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE DURACIÓN. Lo verdaderamente importante son los efectos que tiene la interrupción injustificada de actuaciones o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. Se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de duración.
  2. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la LGT. También serán espontáneos los realizados desde el inicio hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento.

 

EJEMPLO

Supongamos que se vienen desarrollando actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad X por el impuesto sobre sociedades de 1999, 20X0 y 20X1. El día 20 de julio de 20X4 se extiende diligencia de las actuaciones llevadas a cabo ese día, no realizándose actuación alguna adicional hasta el 28 de febrero de 20X5, en que se persona en el domicilio del obligado tributario extendiéndose la oportuna diligencia. El día 1 de febrero de 20X5 la entidad X presentó autoliquidación complementaria por el 15 de 20X1.

La interrupción de las actuaciones por más de seis meses sin causa justificada conlleva, en la práctica, a que se entienda como no interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por las actuaciones anteriores. La interrupción de la prescripción se produce al reanudar actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada de las actuaciones: el 28 de febrero de 20X5. En esa fecha ha prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1999.

El ingreso que realiza la entidad el día 1 de febrero implicará la exigencia de los recargos a que se refiere el artículo 27 de la LGT, es decir, será un ingreso sin requerimiento previo de la Administración sin que puedan imponerse sanciones.

 

  1. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento (en general, doce meses) determinará que no se exijan intereses de demora desde el incumplimiento del plazo hasta la finalización del procedimiento.

Lugar de las actuaciones (artículo 151 de la LGT)

Los órganos de inspección determinan el lugar en que se realizan las actuaciones inspectoras, que podrán desarrollarse indistintamente en cualquiera de los lugares siguientes:

  1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
  2. En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
  3. En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
  4. En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

En cuanto al análisis de libros y demás documentación de actividades económicas, la regla general establece que deberán examinarse en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. Esta regla contiene las siguientes excepciones:

  1. La inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de la citada documentación.
  2. Podrá exigirse la presentación en las oficinas de la inspección de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas.

Si las actuaciones no tienen relación con el desarrollo de una actividad económica, se podrá requerir la presentación en las oficinas públicas de los justificantes y documentos necesarios para probar lo consignado en las declaraciones.

 

EJEMPLO

Los libros contables de una entidad deberán examinarse en el establecimiento de la entidad, salvo que ésta acceda a presentarlos en las oficinas de la inspección o que se realicen copias de los mismos que sí podrán examinarse en las oficinas de la inspección.

La inspección podrá requerir la presentación en sus oficinas de los libros registros de facturas recibidas y emitidas establecidos en la normativa del impuesto sobre el valor añadido.

En el caso de un trabajador por cuenta ajena del IRPF, la Administración le podrá requerir la presentación en las oficinas públicas de los justificantes de sus deducciones en cuota, como las inversiones en la adquisición de la vivienda habitual.

 

Horario de las actuaciones (artículo 152 de la LGT)

La inspección, en el ejercicio de sus funciones, deberá respetar los días inhábiles tanto en el ámbito local como nacional. En cuanto a los horarios a los que debe ceñir su actuación: 1. Si se actúa en oficinas públicas, debe atenerse al horario oficial de apertura al público. 2. Si la actuación se desarrolla en las dependencias o locales del interesado, deberá ceñirse a la jornada de trabajo que rija en los mismos, si bien es posible actuar en otro horario diferente cuando así se acuerde con el obligado tributario (por ejemplo, imaginemos una actuación de la inspección en un bar de copas que sólo abre en horario nocturno) o cuando se considere necesario con autorización del órgano competente.