- Índice
- TEMA 1. Disposiciones generales del ordenamiento tributario
- TEMA 2. Los procedimientos tributarios. Normas comunes
- TEMA 3. El procedimiento de gestión
- TEMA 4. El procedimiento de inspección
- TEMA 5. El procedimiento de recaudación
- TEMA 6. El procedimiento sancionador
- TEMA 7. El procedimiento de revisión en vía administrativa
- TEMA 8. El impuesto sobre la renta de las personas físicas (I)
- TEMA 9. El impuesto sobre la renta de las personas físicas (II)
- TEMA 10. El impuesto sobre la renta de las personas físicas (III)
- TEMA 11. El impuesto sobre el patrimonio
- TEMA 12. El impuesto sobre sociedades (I)
- TEMA 13. El impuesto sobre sociedades (II)
- TEMA 14. El impuesto sobre la renta de no residentes (actualizado 2008)
- TEMA 15. El impuesto sobre el valor añadido (I)
- TEMA 16. El impuesto sobre el valor añadido (II)
- TEMA 17. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
- TEMA 18. El Impuesto sobre sucesiones y donaciones
- TEMA 19. Los tributos locales
- Tema 20. Los impuestos especiales
1. Los procedimientos especiales de revisión. El recurso de reposición
1.1 Los procedimientos especiales de revisión
La revisión de actos en vía administrativa
La revisión de los actos administrativos puede llevarse a efecto en dos vías distintas:
- En la vía administrativa, cuando son los propios órganos de la Administración los que verifican la revisión.
- En la vía jurisdiccional, cuando la revisión se consigue acudiendo a los tribunales de justicia a través del recurso contencioso-administrativo.
En materia fiscal, la Ley General Tributaria dedica el Título V, artículos 213 a 249, desarrollado por el Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa a la revisión de actos en vía administrativa, distinguiendo:
- Los procedimientos especiales de revisión.
- El recurso de reposición.
- Las reclamaciones económico-administrativas.
Los procedimientos especiales de revisión
Declaración de nulidad de pleno derecho. Corresponde al ministro de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia de parte, en el ámbito de la Administración del Estado, previo informe favorable del Consejo de Estado, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
- Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Que tengan un contenido imposible.
- Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Declaración de lesividad de actos anulables. Los actos favorables a los administrados sólo podrán ser anulados por la Administración en los casos de nulidad de pleno de derecho y errores materiales. Fuera de los mencionados supuestos, la Administración sólo puede declarar lesivos para el interés público los actos favorables a los administrados en la medida en que los mismos incurran en infracción del ordenamiento jurídico, para posteriormente proceder a su impugnación en vía contenciosa administrativa.
La competencia para declarar la lesividad corresponde al ministro de Economía y Hacienda y el plazo para adoptar la declaración de lesividad será de cuatro años desde la notificación del acto que se pretende declarar lesivo.
EJEMPLO
Ante una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central favorable a un contribuyente, sólo cabe su declaración de lesividad por el ministro de Economía y Hacienda, y su posterior impugnación en vía contencioso administrativa, por la abogacía del Estado, ante la Audiencia Nacional, siendo esta última la que confirmará o anulará la resolución impugnada.
La revocación. La revocación tiene por objeto la anulación de actos desfavorables para los administrados en los que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Cuando se estime que infringen manifiestamente la ley.
- Cuando circunstancias sobrevenidas pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
- Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Se iniciará siempre de oficio (si bien cabe la petición del interesado) y será competente para declararla en el ámbito del Estado, el director general competente o el director del Departamento de la AEAT que dependa del órgano que dictó el acto.
EJEMPLO
Se impone una sanción por comisión de una infracción tributaria, habiéndose recurrido el acto de liquidación, pero no el acto de imposición de la sanción. Si posteriormente la resolución del recurso es favorable para el obligado tributario, podrá instarse de oficio la revocación de la sanción, al quedar sin efecto la base sobre la que se ampara la misma.
Rectificación de errores. El órgano u organismo que dictó el acto o la resolución de la reclamación puede corregir los errores materiales, de hecho o los aritméticos. La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
EJEMPLO
Se dicta una resolución por un Tribunal Económico-Administrativo, comprobándose que se han recogido mal los apellidos del reclamante, por lo que al tratarse de un error de hecho, podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte un procedimiento de rectificación de errores, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
La devolución de ingresos indebidos. El obligado tributario tendrá derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente haya efectuado a la Hacienda Pública:
- Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
- Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
- Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
- Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Se trata de un procedimiento que podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado. Con la devolución de ingresos indebidos, la Administración Tributaria abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
EJEMPLO
Un contribuyente ha presentado autoliquidación por el IRPF en periodo voluntario ingresando 2.500 euros. Ocho meses después descubre que no ha computado la deducción por vivienda habitual por 1.352 euros, por lo podrá solicitar la devolución de este importe junto con su interés de demora.
1.2 El recurso de reposición
El recurso de reposición se caracteriza por lo siguiente:
- Es previo a la reclamación económico-administrativa.
- Se trata de un recurso potestativo.
- El plazo de interposición será de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación expresa o presunta del acto que se recurre.
EJEMPLO
Cuando se firma un acta de inspección, la misma contiene una propuesta de liquidación, la cual se convierte en acto de liquidación, bien por el transcurso de un mes desde su firma (acta de conformidad), bien mediante resolución expresa del inspector jefe a la vista de las alegaciones del interesado (acta de disconformidad), por lo que para interponer recurso de reposición ante el inspector jefe es necesario esperar a que exista resolución, ya sea expresa, ya sea presunta.
- Estarán legitimados para interponer el recurso de reposición las mismas personas que se establecen como legitimadas para interponer la reclamación económico-administrativa.
- La interposición del recurso de reposición no implica la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado, salvo que se garantice, ante el órgano que dictó el acto, el importe del mismo, los intereses por el periodo que medie en la suspensión y los recargos que fueran exigibles al tiempo de solicitarse la suspensión. Las garantías aceptadas por la LGT son las siguientes:
- Depósito de dinero o valores públicos.
- Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
- Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas inferiores a 1.500 euros.
La necesidad de aportar garantía tiene las siguientes excepciones:
- Las sanciones quedarán suspendidas de manera automática.
- Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
- El recurso se realizará por escrito, contendrá alegaciones y será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.
- El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso, transcurrido el cual sin resolución expresa se generarán los siguientes efectos:
- El interesado podrá considerar desestimado el recurso.
- Siempre que se haya acordado la suspensión dejará de devengarse el interés de demora.


