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3. Procedimiento. Recursos

3.1 Procedimiento

El procedimiento se caracteriza por lo siguiente:

  • Se tramitará en única o primera instancia, o a través del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.
  • Se trata de un procedimiento gratuito, si bien cabe la posibilidad de condena en costas cuando se aprecie temeridad o mala fe en el reclamante, y en el que no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.

Iniciación. El procedimiento se iniciará por escrito interpuesto por el interesado en el plazo máximo de un mes a contar desde el siguiente a la notificación del acto que se recurre, bien sea por resolución expresa, bien sea como consecuencia del silencio administrativo.

El escrito de interposición se deberá presentar en todo caso ante el órgano que dictó el acto que se recurre, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:

  • Se deberá remitir al tribunal el expediente junto con el escrito de interposición en el plazo de un mes desde que fuera presentada la reclamación.
  • Si el escrito de interposición del recurso incluyera alegaciones, el órgano que dictó el acto recurrido podrá, en el plazo de un mes, anular total o parcialmente dicho acto siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En tal caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto al escrito de alegaciones.

Tramitación. Una vez que el tribunal competente para resolver reciba la totalidad del expediente, procederá a ponerlo de manifiesto al interesado con el fin de que éste, en el plazo máximo de un mes, presente escrito de alegaciones.

El interesado podrá instar la práctica de pruebas testificales, periciales o declarativas, no pudiendo el tribunal denegar aquellas relativas a hechos relevantes.

Terminación. El procedimiento podrá finalizar por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.

Cuando se finalice por cualquiera de las causas antes señaladas distintas de la resolución, el tribunal deberá motivar el archivo de las actuaciones, lo cual podrá realizarlo órganos unipersonales.

Si el procedimiento finaliza por resolución deberá tenerse en cuenta:

  1. Las resoluciones serán adoptadas por votación de los miembros del tribunal, teniendo el presidente voto de calidad.
  2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorarse la situación inicial del reclamante.
  3. La resolución que se dicte podrá ser:
    1. Desestimatoria.
    2. Estimatoria, la cual podrá anular total o parcialmente el acto impugnado.
    3. De declaración de inadmisibilidad por los siguientes motivos, entre otros:

      • Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
      • Cuando falte la identificación del acto contra el que se reclama.
      • Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.
      • Cuando exista cosa juzgada.
  4. Frente a las resoluciones dictadas y con carácter previo al recurso de alzada ordinario, cabe la posibilidad de interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días en los siguientes supuestos:

    • Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
    • Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
    • Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
  5. El plazo de duración del procedimiento, en cualquiera de sus instancias, será de un año desde la interposición de la reclamación, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso que proceda. Asimismo, el incumplimiento del plazo de un año antes citado provocará que dejen de exigirse intereses de demora a partir del cumplimiento del citado plazo, si se hubiera acordado la suspensión en la ejecución del acto.

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. Este procedimiento resulta aplicable a las siguientes reclamaciones:

  1. Aquellas que sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
  2. Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
  3. Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.
  4. Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
  5. Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores

Las notas que caracterizan este procedimiento son las siguientes:

  1. Se trata de un procedimiento en única instancia.
  2. El escrito de interposición deberá contener alegaciones y propuesta de pruebas.
  3. La reclamación se resolverá por un órgano unipersonal, pudiéndose celebrar vista oral.
  4. El plazo para notificar la resolución que se dicte será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada, dejándose de devengar el interés de demora siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado.
  5. Contra la resolución que se dicte no cabe recurso de alzada ordinario.

3.2 Recursos

Recurso de alzada ordinario. El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales en primera instancia, siendo competente para conocer del recurso el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El plazo de interposición será de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se notifique la resolución recurrida.

Este recurso podrá interponerse por los interesados, por los directores generales del Ministerio de Hacienda y los directores de departamento de la AEAT en las materias de su competencia. También se prevé que las comunidades autónomas puedan interponer este recurso a través de sus órganos equivalentes o asimilados en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

 

EJEMPLO

Contra las liquidaciones contenidas en actas de inspección incoadas por una Dependencia Provincial de Inspección por importes, respectivamente de 160.000 y 90.000 euros, caben los siguientes recursos:

  1. Contra la de 160.000 euros:

    • Recurso de reposición, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.
    • Recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
    • Recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, siendo posible haber interpuesto la reclamación directamente ante el Tribunal Central.
  2. Contra la de 90.000 euros:

    • Recurso de reposición.
    • Reclamación económico-administrativa regional.
    • Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma

Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales no susceptibles de recurso de alzada ordinario y por los siguientes motivos:

  • Cuando se estime que las mismas resulten gravemente dañosas y erróneas.
  • Cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central.
  • Cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales y locales.

El plazo de interposición será de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha en que se notifique la resolución recurrida.

Este recurso podrá interponerse por los directores generales del Ministerio de Hacienda y los directores de departamento de la AEAT en las materias de su competencia. También se prevé que las comunidades autónomas puedan interponer este recurso a través de sus órganos equivalentes o asimilados y en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

La resolución deberá dictarse por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.

 

EJEMPLO

Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central unificando criterio vinculan a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y al resto de la Administración Tributaria.

 

Recurso extraordinario para la unificación de doctrina. El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas en materia tributaria por el Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo interpuesto por el director general de Tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de las mismas.

La competencia para resolver este recurso será de la Sala Especial para la unificación de Doctrina, la cual la compondrán: el presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá; tres vocales del Tribunal Económico-Administrativo Central; el director general de Tributos; el director general de la AEAT; el director del departamento del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución del recurso y el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.

La resolución que se dicte:

  • Se adoptará en el plazo de seis meses por mayoría simple, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
  • Respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.
  • Establecerá la doctrina aplicable, la cual será vinculante para los tribunales económico-administrativos
    y para el resto de la Administración Tributaria.

Recurso extraordinario de revisión. El objeto de este recurso lo constituyen los actos firmes de la Administración Tributaria y las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
  • Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Este recurso podrá interponerse por los mismos interesados que en el recurso de alzada ordinario. En este recurso no cabe la suspensión del acto impugnado.

El plazo de interposición será de tres meses desde que se conozcan los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Será competente para resolver el recurso el Tribunal Económico-Administrativo Central.