4. El procedimiento de revisi贸n en v铆a administrativa

4.1 Los procedimientos especiales de revisi贸n

a) La revisi贸n de actos en v铆a administrativa

La revisi贸n de los actos administrativos puede llevarse a efecto en dos v铆as distintas:

  1. En la v铆a administrativa, cuando son los propios 贸rganos de la Administraci贸n los que verifican la revisi贸n.
  2. En la v铆a jurisdiccional, cuando la revisi贸n se consigue acudiendo a los tribunales de justicia a trav茅s del recurso contencioso-administrativo.

En materia fiscal, la Ley General Tributaria dedica el T铆tulo V, art铆culos 213 a 249, desarrollado por el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisi贸n en v铆a administrativa, a la revisi贸n de actos en v铆a administrativa (RGR), distinguiendo:

  1. Los procedimientos especiales de revisi贸n.
  2. El recurso de reposici贸n.
  3. Las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

b) Los procedimientos especiales de revisi贸n

a) Declaraci贸n de nulidad de pleno derecho. Corresponde al ministro de Econom铆a y Hacienda, de oficio o a instancia de parte, en el 谩mbito de la Administraci贸n del Estado, previo informe favorable del Consejo de Estado, la declaraci贸n de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, as铆 como de las resoluciones de los 贸rganos econ贸mico-administrativos que hayan puesto fin a la v铆a administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  • Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • Que hayan sido dictados por 贸rgano manifiestamente incompetente por raz贸n de la materia o del territorio.
  • Que tengan un contenido imposible.
  • Que sean constitutivos de infracci贸n penal o se dicten como consecuencia de 茅sta.
  • Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formaci贸n de la voluntad en los 贸rganos colegiados.
  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jur铆dico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici贸n.
  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposici贸n de rango legal.

La iniciaci贸n puede realizarse tanto de oficio, por acuerdo del 贸rgano que dict贸 el acto o de su superior jer谩rquico, como a instancia del interesado.

El procedimiento contempla los siguientes tr谩mites:

  • La audiencia al interesado o interesados.
  • Ser谩n o铆dos aquellos a quienes reconoci贸 derechos el acto o cu- yos interesados resultaron afectados por el mismo.
  • Dictamen previo favorable del Consejo de Estado u 贸rgano equi- valente de la respectiva comunidad aut贸noma, si lo hubiera.

En el 谩mbito de competencias del Estado, la resoluci贸n de este procedimiento corresponder谩 al ministro de Hacienda.

La LGT establece un plazo m谩ximo de un a帽o para resolver.

Contra la resoluci贸n desestimatoria s贸lo cabe recurso contencioso- administrativo, sin que quepa interponer contra ella reclamaci贸n eco- n贸mico-administrativa.

b) Declaraci贸n de lesividad de actos anulables. Fuera de los casos previstos para los supuestos de nulidad de pleno derecho y de la rectificaci贸n de errores aritm茅ticos, materiales o de hecho, la Administraci贸n Tributaria no podr谩 anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. No obstante lo anterior, la Administraci贸n Tributaria podr谩 declarar lesivos para el inter茅s p煤blico sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracci贸n del ordenamiento jur铆dico, a fin de proceder a su posterior impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa.

 

EJEMPLO

Ante una resoluci贸n del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central favorable a un contribuyente, s贸lo cabe su declaraci贸n de lesividad por el ministro de Econom铆a y Hacienda, y su posterior impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa, por la abogac铆a del Estado, ante la Audiencia Nacional, siendo 茅sta la 煤ltima la que confirmar谩 o anular谩 la resoluci贸n impugnada.

 

c) La revocaci贸n. La Administraci贸n Tributaria podr谩 revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situaci贸n jur铆dica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o cuando en la tramitaci贸n del procedimiento se haya producido indefensi贸n a los interesados.

La revocaci贸n s贸lo ser谩 posible mientras no haya transcurrido el pla-zo de prescripci贸n.

El procedimiento de revocaci贸n se iniciar谩 siempre de oficio, y el 贸rganos competente para declararla (que se determina en el RGR) debe ser distinto del 贸rgano que dict贸 el acto.

En el expediente se dar谩 audiencia a los interesados y deber谩 incluirse un informe del 贸rgano con funciones de asesoramiento jur铆dico sobre la procedencia de la revocaci贸n del acto.

El plazo m谩ximo para notificar resoluci贸n expresa ser谩 de seis meses desde la notificaci贸n del acuerdo de iniciaci贸n del procedimiento.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondr谩n fin a la v铆a administrativa, por lo que s贸lo cabe recurso contencioso-administrativo.

 

EJEMPLO

Se impone una sanci贸n por comisi贸n de una infracci贸n tributaria, habi茅ndose recurrido el acto de liquidaci贸n, pero no el acto de imposici贸n de la sanci贸n. Si posteriormente la resoluci贸n del recurso es favorable para el obligado tributario, podr谩 instarse de oficio la revocaci贸n de la sanci贸n, al quedar sin efecto la base sobre la que se ampara la misma.

 

d) Rectificaci贸n de errores. La Administraci贸n podr谩 rectificar errores materiales, de hecho o aritm茅ticos en los siguientes t茅rminos:

  1. El 贸rgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resoluci贸n de la reclamaci贸n rectificar谩 en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritm茅ticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripci贸n.
    En particular, se rectificar谩n por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones econ贸mico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
    La resoluci贸n corregir谩 el error en la cuant铆a o en cualquier otro elemento del acto o resoluci贸n que se rectifica.

El ejercicio de esta facultad no implica la existencia de una revisi贸n administrativa del acto impugnado, se trata en este caso de una mera reacomodaci贸n del acto administrativo a su aut茅ntico contenido, ya que se ha incurrido en un error f谩ctico involuntario.

El plazo m谩ximo para notificar resoluci贸n expresa ser谩 de seis me- ses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciaci贸n de oficio del procedimiento.

Por 煤ltimo, significar que las resoluciones que se dicten en este procedimiento ser谩n susceptibles de recurso de reposici贸n y de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

 

EJEMPLO

Se dicta una resoluci贸n por un tribunal econ贸mico-administrativo, comprob谩ndose que se han recogido mal los apellidos del reclamante, por lo que al tratarse de un error de hecho, podr谩 iniciarse de oficio o a instancia de parte un procedimiento de rectificaci贸n de errores, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripci贸n.

 

e) La devoluci贸n de ingresos indebidos. El ingreso indebido puede venir motivado por los siguientes motivos:

  1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
  2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidaci贸n.
  3. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias despu茅s de haber transcurrido los plazos de prescripci贸n.
  4. Cuando as铆 lo establezca la normativa tributaria.

Son titulares del derecho a la devoluci贸n de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro P煤blico con ocasi贸n del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones los obligados tributarios, los sujetos infractores o los sucesores de unos y otros.

En cuanto al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devoluci贸n de un ingreso indebido, podr谩 iniciarse de oficio o a instancia de interesado.

El plazo m谩ximo para notificar resoluci贸n expresa ser谩 de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciaci贸n de oficio del procedimiento.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ser谩n susceptibles de recurso de reposici贸n y de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

Cuando el acto de aplicaci贸n de los tributos o de imposici贸n de sanciones en virtud del cual se realiz贸 el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, 煤nicamente se podr谩 solicitar la devoluci贸n del mismo instando o promoviendo la revisi贸n del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisi贸n y mediante el recurso extraordinario.

No obstante lo anterior, cuando un obligado tributario considere que la presentaci贸n de una autoliquidaci贸n ha dado lugar a un ingreso indebido, podr谩 instar la rectificaci贸n de la autoliquidaci贸n.

Por 煤ltimo, se帽alar que en la devoluci贸n de ingresos indebidos se liquidar谩n intereses de demora sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el inter茅s de demora se devengar谩 desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci贸n, sin tener en cuenta en el c贸mputo de este periodo las dilaciones imputables al interesado.


EJEMPLO

Un contribuyente ha presentado autoliquidaci贸n por el IRPF en periodo voluntario ingresando 2.500 euros. Ocho meses despu茅s descubre que no ha computado la deducci贸n por vivienda habitual por 1.352 euros, por lo podr谩 solicitar la devoluci贸n de este importe junto con su inter茅s de demora.

 

4.2 El recurso de reposici贸n

El recurso de reposici贸n se caracteriza por lo siguiente:

  1. Es previo a la reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.
  2. Se trata de un recurso potestativo.
  3. El plazo de interposici贸n ser谩 de un mes a contar desde el d铆a siguiente a la notificaci贸n expresa o presunta del acto que se recurre.

 

EJEMPLO

Cuando se firma un acta de inspecci贸n, la misma contiene una propuesta de liquidaci贸n, la cual se convierte en acto de liquidaci贸n, bien por el transcurso de un mes desde su firma (acta de conformidad), bien mediante resoluci贸n expresa del inspector jefe a la vista de las alegaciones del interesado (acta de disconformidad), por lo que para interponer recurso de reposici贸n ante el inspector jefe es necesario esperar a que exista resoluci贸n, ya sea expresa, ya sea presunta.

 

  1. Estar谩n legitimados para interponer el recurso de reposici贸n las mismas personas que se establecen como legitimadas para interponer la reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.
  2. La interposici贸n del recurso de reposici贸n no implica la suspensi贸n autom谩tica de la ejecuci贸n del acto impugnado, salvo que se garantice, ante el 贸rgano que dict贸 el acto, el importe del mismo, los intereses por el periodo que medie en la suspensi贸n y los recargos que fueran exigibles al tiempo de solicitarse la suspensi贸n. Las garant铆as aceptadas por la LGT son las siguientes:

    • Dep贸sito de dinero o valores p煤blicos.
    • Aval o fianza de car谩cter solidario de entidad de cr茅dito o sociedad de garant铆a rec铆proca o certificado de seguro de cauci贸n.
    • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas inferiores a 1.500 euros.

La necesidad de aportar garant铆a tiene las siguientes excepciones:

  • Las sanciones quedar谩n suspendidas de manera autom谩tica.
  • Podr谩 suspenderse la ejecuci贸n del acto recurrido sin necesidad de aportar garant铆a cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritm茅tico, material o de hecho.
  1. El recurso se realizar谩 por escrito, contendr谩 alegaciones y ser谩 competente para conocer y resolver el recurso de reposici贸n el 贸rgano que dict贸 el acto recurrido.
  2. El plazo m谩ximo para notificar la resoluci贸n ser谩 de un mes contado desde el d铆a siguiente al de presentaci贸n del recurso, transcurrido el cual sin resoluci贸n expresa se generar谩n los siguientes efectos:

    • El interesado podr谩 considerar desestimado el recurso.
    • Siempre que se haya acordado la suspensi贸n dejar谩 de devengarse el inter茅s de demora.

4.3 Las reclamaciones econ贸mico-administrativas

La reclamaci贸n econ贸mico-administrativa es una clase de recurso administrativo cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido econ贸mico regulados por el Derecho financiero y funciona como un presupuesto necesario del recurso ante la jurisdicci贸n contencioso-administrativa.

a) Actos reclamables

  1. La aplicaci贸n de los tributos y la imposici贸n de sanciones tributarias que realicen la Administraci贸n General del Estado y las entidades de Derecho P煤blico vinculadas o dependientes de la misma y las administraciones tributarias de las comunidades aut贸nomas y de las ciudades con Estatuto de Autonom铆a.
  2. Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria relativos a ingresos de Derecho P煤blico del Estado y de las entidades de Derecho P煤blico vinculadas o dependientes de la Administraci贸n General del Estado o relativos a ingresos de Derecho P煤blico, tributarios o no tributarios, de otra Administraci贸n P煤blica.
  3. El reconocimiento o la liquidaci贸n por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Econom铆a de obligaciones del Tesoro P煤blico y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos 贸rganos con cargo al Tesoro.
  4. El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.
  5. Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.

 

EJEMPLO

Puede ser objeto de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa la resoluci贸n de la dependencia de gesti贸n tributaria acordando la devoluci贸n de una cantidad inferior a la solicitada por un contribuyente en su declaraci贸n por IRPF.

 

Son tambi茅n susceptibles de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

  1. Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusi贸n prevista legalmente.
  2. Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
  3. Las relativas a la obligaci贸n de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales
  4. Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

 

EJEMPLO

Empresario que se niega a emitir facturas por las ventas que realiza a un determinado cliente. 茅ste podr谩 interponer reclamaci贸n econ贸mico-administrativa al objeto de que emita factura.

 

b) 脫rganos ante los que se interponen las reclamaciones

El conocimiento de las materias objeto de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa corresponder谩 a:

  • El Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central (con sede en Madrid).
  • Los tribunales econ贸mico-administrativos regionales (con sede en cada una de las capitales de las comunidades aut贸nomas) y locales (con sede en Ceuta y Melilla).

Tambi茅n tendr谩 la consideraci贸n de 贸rgano econ贸mico-administrativo la Sala Especial para la Unificaci贸n de Doctrina, la cual tiene por objeto resolver el recurso extraordinario para la unificaci贸n de doctrina.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley Org谩nica 8/1980, de financiaci贸n de las comunidades aut贸nomas, establece:

  • El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las comunidades aut贸nomas y por las ciudades con Estatuto de Autonom铆a (en adelante CC AA) en relaci贸n con sus tributos propios corresponder谩 a sus propios 贸rganos econ贸mico-administrativos.
  • Cuando as铆 se establezca en la correspondiente ley del Estado, y en relaci贸n con los tributos estatales, la competencia para el ejer- cicio de la funci贸n revisora en v铆a administrativa de los actos dictados por las CC AA podr谩 corresponder a las mismas, sin perjuicio de la colaboraci贸n que pueda establecerse con la Administraci贸n Tributaria del Estado.
  • Se atribuye a los 贸rganos econ贸mico-administrativos de la Comunidad Aut贸noma de Canarias la competencia para conocer de las reclamaciones econ贸mico-administrativas que se susciten en materia de aplicaci贸n de los tributos y potestad sancionadora respecto del impuesto general indirecto canario y del arbitrio sobre importaci贸n y entrada de mercanc铆as en las islas Canarias.
  • La funci贸n unificadora de criterio en los tributos estatales corresponde a la Administraci贸n Tributaria del Estado.

Por su parte, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci贸n de las comunidades aut贸nomas de r茅gimen com煤n y ciudades con Estatuto de Autonom铆a establece que:

  • Las CC AA podr谩n asumir la competencia para la revisi贸n de los actos por ellas dictados en relaci贸n con:

    1. Impuesto sobre el patrimonio.
    2. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
    3. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur铆dicos documentados.
    4. Tributos sobre el juego.
    5. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
    6. Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

  • Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:

    1. Procedimientos especiales de revisi贸n.
    2. Recurso de reposici贸n.
    3. Reclamaciones econ贸mico-administrativas en 煤nica o primera instancia o en procedimiento abreviado.

No obstante, en los supuestos de reclamaciones en primera instancia, las CC AA podr谩n optar por asumir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones econ贸mico-administrativas en 煤nica instancia.

Por todo lo anterior, corresponde a cada comunidad aut贸noma y cada ciudad con Estatuto de Autonom铆a determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la funci贸n revisora en el 谩mbito de las reclamaciones econ贸mico-administrativas, todo ello sin perjuicio de la labor unificadora del Estado que ser谩 ejercida por el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificaci贸n de Doctrina.

Las competencias de cada uno de estos 贸rganos son las siguientes:

Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central

  1. En 煤nica instancia, de las reclamaciones econ贸mico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos centrales del Ministerio de Econom铆a y Hacienda u otros departamentos ministeriales de la AEAT, as铆 como contra los actos dictados por los 贸rganos superiores de la Administraci贸n de las comunidades aut贸nomas.

 

EJEMPLO

Las providencias de apremio dictadas por la Delegaci贸n Central de Grandes Contribuyentes, al tener la consideraci贸n de 贸rgano central de la AEAT, ser谩n recurribles ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central.

 

  1. En 煤nica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos perif茅ricos de la Administraci贸n General del Estado, de la AEAT, o en su caso, por los 贸rganos de las comunidades aut贸nomas no comprendidos en el p谩rrafo anterior, as铆 como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamaci贸n, cuando, aun pudiendo presentarse en primera instancia ante el tribunal econ贸mico-administrativo regional o local correspondiente, o en su caso, ante el 贸rgano econ贸mico-administrativo de las comunidades aut贸nomas, la reclamaci贸n se interponga directamente ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central.

 

EJEMPLO

Ante una liquidaci贸n derivada de un acta de inspecci贸n por importe superior a 150.000 euros, el obligado tributario podr谩 optar por presentar reclamaci贸n ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Regional y posteriormente recurso de alzada ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central o bien ir directamente ante 茅ste.

  1. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unifica- dora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los 贸rganos econ贸mico-administrativos de las CC AA.
  2. De los recursos extraordinarios de revisi贸n y de alzada para la unificaci贸n de criterio. No obstante lo anterior, cuando las CC AA hayan optado por asumir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones econ贸mico-administrativas en 煤nica instancia, conocer谩n del recurso extraordinario de revisi贸n contra actos firmes de su administraci贸n tributaria y contra resoluciones firmes de sus propios 贸rganos econ贸mico-administrativos.
  3. De la rectificaci贸n de errores en los que incurran sus propias resoluciones.

Tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales

  1. En 煤nica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos perif茅ricos de la Administraci贸n General del Estado, de la AEAT y por los 贸rganos de la Administraci贸n de las comunidades aut贸nomas no comprendidos en el p谩rrafo del apartado anterior, cuando la cuant铆a de la reclamaci贸n sea igual o inferior a 150.000 euros.
  2. En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos mencionados en el p谩rrafo de este apartado, cuando la cuant铆a de la reclamaci贸n sea superior a 150.000 euros, o 1.800.000 si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
  3. De la rectificaci贸n de errores en los que incurran sus propias resoluciones.

Los tribunales econ贸mico-administrativos funcionar谩n:

  • En pleno, el cual estar谩 formado por el presidente, los vocales y el secretario.
  • En salas formadas por el presidente, un vocal al menos y el secretario.
  • De forma unipersonal a trav茅s del presidente, cualquiera de los vocales o del secretario.

脫rganos econ贸mico-administrativos de las comunidades aut贸nomas y de las ciudades con Estatuto de Autonom铆a

  • Conocer谩n, en su caso, y salvo que hayan acordado resolver en 煤ni- ca instancia:

    1. En 煤nica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos de la Administraci贸n de las CC AA, que no sean competencia del TEAC, cuando la cuant铆a de la reclamaci贸n sea igual o inferior a 150.000 euros.
    2. En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 贸rganos mencionados en el p谩rrafo anterior de este apartado, cuando la cuant铆a de la reclamaci贸n sea superior a 150.000 euros, o 1.800.000 si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
    3. De la rectificaci贸n de errores en los que incurran sus propias reso- luciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 220 de esta ley.

Por lo que se refiere a los recursos contra actos administrativos dictados por las corporaciones locales, hay que tener en cuenta que con car谩cter general dichos actos no son recurribles en v铆a econ贸mico-administrativa, sino que son objeto, en general, de recurso de reposici贸n previo a la v铆a contencioso-administrativa, sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prev茅 la interposici贸n de reclamaciones econ贸mico-administrativas ante los tribunales econ贸mico-administrativos municipales, contra actos dictados en v铆a de gesti贸n de los tributos locales.

c) Legitimados para interponer las reclamaciones

  1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
  2. Cualquier otra persona cuyos intereses leg铆timos resulten afectados por el acto o la actuaci贸n tributaria.

d) Suspensi贸n de la ejecuci贸n del acto reclamado

Tanto en Derecho Tributario como en Derecho Administrativo rige como regla general que los actos administrativos, y por tanto, los actos en materia tributaria, son inmediatamente ejecutivos, por lo que la interposici贸n de recursos contra ellos no suspende la ejecuci贸n de los mismos, salvo que se aporten las garant铆as necesarias. Dicho principio rige igualmente en el 谩mbito de las reclamaciones econ贸mico-administrativas.

No obstante lo anterior y de acuerdo con el art铆culo 233 de la LGT:

  1. La ejecuci贸n del acto impugnado quedar谩 suspendida autom谩ticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensi贸n y los recargos que pudieran proceder.
  2. Si la impugnaci贸n afectase a una sanci贸n tributaria, la ejecuci贸n de la misma quedar谩 suspendida autom谩ticamente sin necesidad de aportar garant铆as.

Ahora bien, la ejecuci贸n del acto o resoluci贸n impugnado mediante un recurso extraordinario de revisi贸n no podr谩 suspenderse en ning煤n caso.

Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resoluci贸n de la reclamaci贸n, se liquidar谩 inter茅s de demora por todo el periodo de suspensi贸n.

En el RGR se regulan, en los art铆culos 39 a 47, los requisitos, 贸rganos competentes y procedimiento para la tramitaci贸n y resoluci贸n de las solicitudes de suspensi贸n.

1. Supuestos de suspensi贸n

a) Suspensi贸n autom谩tica. 聽聽

Las garant铆as necesarias para obtener la suspensi贸n autom谩tica ser谩n exclusivamente las siguientes:

  • Dep贸sito de dinero o valores p煤blicos.
  • Aval o fianza de car谩cter solidario de entidad de cr茅dito o sociedad de garant铆a rec铆proca o certificado de seguro de cauci贸n.
  • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas de hasta 1.500 euros.

b) Suspensi贸n con prestaci贸n de otras garant铆as.

Cuando el interesado no pueda aportar las garant铆as necesarias para obtener la suspensi贸n a que se refiere el apartado anterior, se acordar谩 la suspensi贸n previa prestaci贸n de otras garant铆as que se estimen suficientes.

c) Suspensi贸n por el tribunal econ贸mico-administrativo.

El tribunal podr谩 suspender la ejecuci贸n del acto con dispensa total o parcial de garant铆as cuando dicha ejecuci贸n pudiera causar perjuicios de dif铆cil o imposible reparaci贸n.

Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad l铆quida, el tribunal podr谩 suspender su ejecuci贸n cuando as铆 lo solicite el interesado y justifique que su ejecuci贸n pudiera causar perjuicios de imposible o dif铆cil reparaci贸n.

Tambi茅n se podr谩 suspender la ejecuci贸n del acto recurrido sin necesidad de aportar garant铆a cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritm茅tico, material o de hecho.

2. Extensi贸n de la suspensi贸n

La suspensi贸n de la ejecuci贸n del acto se mantendr谩 durante la tramitaci贸n del procedimiento econ贸mico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensi贸n producida en el recurso de reposici贸n se podr谩 mantener en la v铆a econ贸mico-administrativa cuando los efectos de las garant铆as alcancen a la misma.

Se mantendr谩 la suspensi贸n producida en v铆a administrativa cuando el interesado comunique a la Administraci贸n Tributaria en el plazo de interposici贸n del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensi贸n en el mismo.

Dicha suspensi贸n continuar谩, siempre que la garant铆a que se hubiese aportado en v铆a administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el 贸rgano judicial adopte la decisi贸n que corresponda en re- laci贸n con la suspensi贸n solicitada.

Trat谩ndose de sanciones, la suspensi贸n se mantendr谩, en los t茅rminos previstos en el p谩rrafo anterior y sin necesidad de prestar ga-rant铆a, hasta que se adopte la decisi贸n judicial.

Por 煤ltimo destacar que la Administraci贸n reembolsar谩, previa acreditaci贸n de su importe, el coste y sus intereses de demora, de los avales y otras garant铆as aportadas para suspender el acto o para aplazar o fraccionar el pago de la deuda, si el acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resoluci贸n administrativa firme.

4.4 Procedimiento

El procedimiento se caracteriza por lo siguiente:

  • Se tramitar谩 en 煤nica o primera instancia, o a trav茅s del procedimiento abreviado ante 贸rganos unipersonales.
  • Se trata de un procedimiento gratuito, si bien cabe la posibilidad de condena en costas cuando se aprecie temeridad o mala fe en el reclamante, y en el que no es necesaria la intervenci贸n de abogado ni de procurador.

a) Procedimiento en primera o 煤nica instancia

El procedimiento en 煤nica o primera instancia ser谩 de aplicaci贸n a los tribunales econ贸mico-administrativos regionales o locales, a los 贸rganos econ贸mico-administrativo de las comunidades aut贸nomas, y al Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central cuando conozca en 煤nica instancia.

1. Iniciaci贸n

a) Plazo de interposici贸n de la reclamaci贸n

La reclamaci贸n econ贸mico-administrativa en 煤nica o primera instancia se interpondr谩 en el plazo de un mes a contar desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n del acto impugnado, desde el d铆a siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el d铆a siguiente a aquel en que quede constancia de la realizaci贸n u omisi贸n de la retenci贸n o ingreso a cuenta, de la repercusi贸n motivo de la reclamaci贸n o de la sustituci贸n derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Trat谩ndose de reclamaciones relativas a la obligaci贸n de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el p谩rrafo anterior empezar谩 a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligaci贸n.

En el supuesto de deudas de vencimiento peri贸dico y notificaci贸n colectiva, el plazo para la interposici贸n se computar谩 a partir del d铆a siguiente al de finalizaci贸n del periodo voluntario de pago.

b) Contenido de la reclamaci贸n

El procedimiento deber谩 iniciarse mediante escrito, que podr谩 limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuaci贸n contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podr谩 acompa帽ar las alegaciones en que base su derecho.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci贸n de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber谩 identificar tambi茅n a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposici贸n del reclamante o en registros p煤blicos.

c) 脫rgano al que se dirige la reclamaci贸n

El escrito de interposici贸n se dirigir谩 al 贸rgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitir谩 al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podr谩 incorporar un informe si se considera conveniente.

El 贸rgano administrativo que dict贸 el acto podr谩 anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisi贸n del expediente al tribunal dentro del plazo se帽alado en el p谩rrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposici贸n. En este caso, se remitir谩 al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposici贸n.

Si el 贸rgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escri- to de interposici贸n de la reclamaci贸n, bastar谩 que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamaci贸n se pueda tramitar y resolver.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligaci贸n de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposici贸n se dirigir谩 al tribunal competente para resolver la reclamaci贸n.

2. Tramitaci贸n

a) Puesta de manifiesto para alegaciones

El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondr谩 de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamaci贸n y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposici贸n o las hubiesen formulado, pero con la solicitud expresa de este tr谩mite, por plazo com煤n de un mes, en el que deber谩n presentar el escrito de alegaciones con aportaci贸n de las pruebas oportunas.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci贸n de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificar谩 la interposici贸n de la reclamaci贸n a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personaci贸n, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposici贸n o en registros p煤blicos.

b) Informes

El tribunal podr谩 solicitar informe al 贸rgano que dict贸 el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deber谩 dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.

c) Prueba

Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaraci贸n de parte se realizar谩n mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue, que extender谩 el acta correspondiente. No cabr谩 denegar la pr谩ctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resoluci贸n que concluya la reclamaci贸n no entrar谩 a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastar谩 con que dicha resoluci贸n incluya una mera enumeraci贸n de las mismas, y decidir谩 sobre las no practicadas.

Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposici贸n de la reclamaci贸n o de los documentos adjuntados por el interesa- do resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o 茅stos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aqu茅llos resulte evi- dente un motivo de inadmisibilidad, se podr谩 prescindir de los tr谩- mites se帽alados en los anteriores apartados.

d) Extensi贸n de la revisi贸n

Las reclamaciones y recursos econ贸mico-administrativos someten a conocimiento del 贸rgano competente para su resoluci贸n todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ning煤n caso pueda empeorar la situaci贸n inicial del reclamante.

Si el 贸rgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondr谩 a los mismos para que puedan formular alegaciones.

3. Terminaci贸n

a) Formas de terminaci贸n

El procedimiento finalizar谩 por renuncia al derecho en que la reclamaci贸n se fundamente, por desistimiento de la petici贸n o instancia, por caducidad de 茅sta, por satisfacci贸n extraprocesal y mediante resoluci贸n.

Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacci贸n extraprocesal, el tribunal acordar谩 motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podr谩 ser adoptado a trav茅s de 贸rganos unipersonales.

b) Resoluci贸n

Las resoluciones dictadas deber谩n contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidir谩n todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

La resoluci贸n podr谩 ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resoluci贸n estimatoria podr谩 anular total o par- cialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resoluci贸n aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producir谩 la anulaci贸n del acto en la parte afectada y se ordenar谩 la retroacci贸n de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Se declarar谩 la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamaci贸n o recurso en v铆a econ贸mico-administrativa.
  2. Cuando la reclamaci贸n se haya presentado fuera de plazo.
  3. Cuando falte la identificaci贸n del acto o actuaci贸n contra el que se reclama.
  4. Cuando la petici贸n contenida en el escrito de interposici贸n no guarde relaci贸n con el acto o actuaci贸n recurrido.聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽
  5. Cuando concurran defectos de legitimaci贸n o de representaci贸n.
  6. Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamen- to exclusivo del acto objeto de la reclamaci贸n, cuando se recu- rra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, as铆 como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad, el tribunal podr谩 actuar de forma unipersonal.

c) Plazo de resoluci贸n

La duraci贸n del procedimiento en cualquiera de sus instancias ser谩 de un a帽o contado desde la interposici贸n de la reclamaci贸n. Transcurrido este plazo, el interesado podr谩 considerar desestimada la reclamaci贸n al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contar谩 a partir del d铆a siguiente de la finalizaci贸n del plazo de un a帽o a que se refiere este apartado.

Transcurrido un a帽o desde la iniciaci贸n de la instancia correspondiente sin haberse notificado resoluci贸n expresa y siempre que se haya acordado la suspensi贸n del acto reclamado, dejar谩 de devengarse el inter茅s de demora.

d) Recurso de anulaci贸n

Con car谩cter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podr谩 interponerse ante el tribunal recurso de anulaci贸n en el plazo de 15 d铆as exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamaci贸n.
  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o prue- bas oportunamente presentadas.
  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y ma- nifiesta de la resoluci贸n.

Tambi茅n podr谩 interponerse recurso de anulaci贸n contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el art铆culo anterior.

El escrito de interposici贸n incluir谩 las alegaciones y adjuntar谩 las pruebas pertinentes. El tribunal resolver谩 sin m谩s tr谩mite en el plazo de un mes; se entender谩 desestimado el recurso en caso contrario.

e) Doctrina de los tribunales econ贸mico-administrativos

La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central vincular谩 a los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales y a los 贸rganos econ贸mico administrativos de las CC AA y al resto de la Administraci贸n Tributaria.

El Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central recoger谩 de forma ex- presa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada. En cada Tribunal Econ贸mico-Administrativo, la doctrina sentada por su pleno vincular谩 a las salas y la de ambos a los 贸rganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administraci贸n Tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo har谩n constar expresamente.

b) Procedimiento abreviado ante 贸rganos unipersonales

a) Ambito de aplicaci贸n

Las reclamaciones econ贸mico-administrativas se tramitar谩n por este procedimiento:

  1. Cuando sean de cuant铆a inferior a 6.000 euros o a 72.000 si se trata de bases o valoraciones.
  2. Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
  3. Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificaci贸n.
  4. Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivaci贸n o incongruencia del acto impugnado.
  5. Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobaci贸n de valores.
  6. Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.

 

b) Competencia para la resoluci贸n

Las reclamaciones econ贸mico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolver谩n en 煤nica instancia por los tribunales econ贸mico-administrativos mediante 贸rganos unipersonales. Son 贸rganos unipersonales los que sean designados por acuerdo del presidente del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central entre los funcionarios destinados en los tribunales, a propuesta de sus respectivos presidentes.

c) Iniciaci贸n

La reclamaci贸n deber谩 iniciarse mediante escrito que necesariamente deber谩 incluir el siguiente contenido:

  1. Identificaci贸n del reclamante y del acto o actuaci贸n contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.
  2. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci贸n de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber谩 identificar tambi茅n a la persona recurrida y su domicilio.
  3. Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposici贸n se adjuntar谩 copia del acto que se impugna, as铆 como las pruebas que se estimen pertinentes.

La reclamaci贸n se dirigir谩 al 贸rgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitir谩 al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podr谩 incorporar un informe si se considera conveniente.

No obstante, cuando el escrito de interposici贸n incluyese alegaciones, el 贸rgano administrativo que dict贸 el acto podr谩 anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisi贸n del expediente al tribunal dentro del plazo se帽alado en el p谩rrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposici贸n. En este caso, se remitir谩 al tribunal el nuevo acto dictado junto con el es- crito de interposici贸n.

Si el 贸rgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposici贸n de la reclamaci贸n, bastar谩 que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamaci贸n se pueda tramitar y resolver.

d) Tramitaci贸n y resoluci贸n

Cuando el 贸rgano econ贸mico-administrativo lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocar谩 la celebraci贸n de una vista oral comunicando al interesado el d铆a y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones.

El plazo m谩ximo para notificar la resoluci贸n ser谩 de seis meses contados desde la interposici贸n de la reclamaci贸n. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resoluci贸n expresa, el interesado podr谩 considerar desestimada la reclamaci贸n al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contar谩 a partir del d铆a siguiente de la finalizaci贸n del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.

Transcurridos seis meses desde la interposici贸n de la reclamaci贸n sin haberse notificado resoluci贸n expresa y siempre que se haya acor- dado la suspensi贸n del acto reclamado, dejar谩 de devengarse el in- ter茅s de demora.

Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en esta secci贸n no podr谩 interponerse recurso de alzada ordinario, pero podr谩n proceder, en su caso, los dem谩s recursos previstos.

4.5 Recursos

a) Recurso de alzada ordinario. El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales en primera instancia, siendo competente para conocer del recurso el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central.

El plazo de interposici贸n ser谩 de un mes a contar desde el d铆a siguiente a la fecha en que se notifique la resoluci贸n recurrida.

Este recurso podr谩 interponerse por los interesados, por los directores generales del Ministerio de Hacienda y los directores de departamento de la AEAT en las materias de su competencia. Tambi茅n se prev茅 que las comunidades aut贸nomas puedan interponer este recurso a trav茅s de sus 贸rganos equivalentes o asimilados en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado en materia de su competencia.

En este sentido, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci贸n de las comunidades aut贸nomas de r茅gimen com煤n y ciudades con Estatuto de Autonom铆a establece que las CC AA que no asuman la competencia para la revisi贸n de los actos por ellas dictados en relaci贸n con los tributos e impuestos cedidos, o que la asuman en reclamaciones econ贸mico-administrativas en 煤nica o primera instancia o en procedimiento abreviado, gozar谩n, en su caso, de legitimaci贸n para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los tribunales econ贸mico-administrativos regionales o locales o de sus 贸rganos econ贸mico-administrativos, seg煤n corresponda, que tengan por objeto actos dictados por ellas.

 

EJEMPLO

Contra las liquidaciones contenidas en actas de inspecci贸n incoadas por una dependencia provincial de inspecci贸n por importes, respectivamente de 160.000 y 90.000 euros, caben los siguientes recursos:

  1. Contra la de 160.000 euros:

    • Recurso de reposici贸n, reclamaci贸n ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Regional.
    • Recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central.
    • Recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, siendo posible haber interpuesto la reclamaci贸n directamente ante el Tribunal Central.

  2. Contra la de 90.000 euros:

    • Recurso de reposici贸n.
    • Reclamaci贸n econ贸mico-administrativa regional.
    • Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad aut贸noma.

b) Recurso extraordinario de alzada para unificaci贸n de criterio. El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales no susceptibles de recurso de alzada ordinario y por los siguientes motivos:

  • Cuando se estime que las mismas resulten gravemente dañosas y err贸neas.
  • Cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central.
  • Cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales.

El plazo de interposici贸n ser谩 de tres meses a contar desde el d铆a siguiente a la fecha en que se notifique la resoluci贸n recurrida.

Este recurso podr谩 interponerse por los directores generales del Ministerio de Hacienda y los directores de departamento de la AEAT en las materias de su competencia. Tambi茅n se prev茅 que las comunidades aut贸nomas puedan interponer este recurso a trav茅s de sus 贸rganos equivalentes o asimilados y en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

La resoluci贸n deber谩 dictarse por el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central en el plazo de seis meses y respetar谩 la situaci贸n jur铆dica particular derivada de la resoluci贸n recurrida, unificando el criterio aplicable.

 

EJEMPLO

Las resoluciones del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central unificando criterio vinculan a los tribunales econ贸mico-administrativos regionales y locales y al resto de la Administraci贸n tributaria.

 

c) Recurso extraordinario para la unificaci贸n de doctrina. El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas en materia tributaria por el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central, siendo interpuesto por el director general de Tributos cuando est茅 en desacuerdo con el contenido de las mismas.

Dicho recurso extraordinario tambi茅n podr谩 ser interpuesto por los directores generales de Tributos de las CC AA, u 贸rganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resoluci贸n de un 贸rgano dependiente de la respectiva comunidad aut贸noma o ciudad con Estatuto de Autonom铆a.

La competencia para resolver este recurso ser谩 de la Sala Especial para la Unificaci贸n de Doctrina, la cual la compondr谩n: el presidente del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central, que la presidir谩; tres vocales del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central; el director general de Tributos; el director general de la AEAT; el director del departamento del que dependa funcionalmente el 贸rgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resoluci贸n del recurso y el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.

Cuando el recurso tenga su origen en una resoluci贸n de un 贸rgano dependiente de una comunidad aut贸noma o ciudad con Estatuto de Autonom铆a, las referencias al director de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria y al director general o director del departamento de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria se entender谩n realizadas a los 贸rganos equivalentes o asimilados de dicha comunidad aut贸noma o ciudad con Estatuto de Autonom铆a.

La resoluci贸n que se dicte:

  • Se adoptar谩 en el plazo de seis meses por mayor铆a simple, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
  • Respetar谩 la situaci贸n jur铆dica particular derivada de la resoluci贸n recurrida.
  • Establecer谩 la doctrina aplicable, la cual ser谩 vinculante para los tribunales econ贸mico-administrativos
    y para el resto de la Administraci贸n tributaria.

d) Recurso extraordinario de revisi贸n. El objeto de este recurso lo constituyen los actos firmes de la Administraci贸n tributaria y las resoluciones firmes de los 贸rganos econ贸mico-administrativos cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisi贸n del asunto que fueran posteriores al acto o resoluci贸n recurridos o de imposible aportaci贸n al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
  • Que al dictar el acto o la resoluci贸n hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resoluci贸n.
  • Que el acto o la resoluci贸n se hubiese dictado como consecuencia de prevaricaci贸n, cohecho, violencia, maquinaci贸n fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado as铆 en virtud de sentencia judicial firme.

Este recurso podr谩 interponerse por los mismos interesados que en el recurso de alzada ordinario. En este recurso no cabe la suspensi贸n del acto impugnado.

El plazo de interposici贸n ser谩 de tres meses desde que se conozcan los documentos o desde que qued贸 firme la sentencia judicial.

Ser谩 competente para resolver el recurso el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central.