El TEAC unifica criterio: se mantiene la reducción del 25 por ciento ante el ingreso total de la sanción reducida dentro del plazo otorgado para subsanar defectos de la solicitud de aplazamiento

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 25 de junio de 2014, establece en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que procede el mantenimiento de la reducción de la sanción del 25 por ciento en el caso de que el sujeto infractor solicite aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción con ofrecimiento de garantía de aval o certificado de seguro de caución, y con posterioridad y dentro del plazo otorgado en el requerimiento correspondiente para subsanar los defectos de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se proceda al ingreso total de la sanción reducida.

Dicho de otro modo, la cuestión controvertida consiste en determinar si procede o no la reducción del 25 por ciento establecida en el 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), teniendo en cuenta que el sujeto infractor solicitó en período voluntario aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción con ofrecimiento de garantía consistente en aval -al ser el importe superior a 18.000 euros- y una vez requerido para la subsanación de defectos apreciados en la solicitud y dentro del plazo concedido para atender el requerimiento, procedió al ingreso total de la sanción ya reducida por conformidad.

En primer lugar, se constata que la conducta del sujeto infractor, en el caso que nos ocupa, no puede ser incluida desde un punto de vista literal, en el art. 188.3.a) de la Ley 58/2003 (LGT), ya que el total del importe reducido de la sanción no fue ingresado en el plazo que la Administración tributaria concedió en el acuerdo de aplazamiento. Ahora bien, al igual que ya se hizo en la Resolución TEAC, de 29 de noviembre de 2012, cabe plantearse si una interpretación teleológica del precepto debe llevar a considerar que en casos como el presente procede mantener la reducción del 25 por ciento de la sanción. Así, cabe entender que el mencionado art. 188.3.a) de la Ley 58/2003 tiene una doble finalidad: en primer término, la reducción de la litigiosidad tributaria, al incentivar que no se interponga recurso o reclamación frente a las sanciones y, en segundo lugar, se coloca una finalidad recaudatoria, la del cobro inmediato o el cobro asegurado del importe de las sanciones.

Pues bien, ambas finalidades se cumplen en este caso sin menoscabo alguno, debiendo admitirse el mantenimiento de la reducción del 25 por ciento en supuestos como el presente, en los que con posterioridad a la formulación de solicitud de aplazamiento en período voluntario y sin incumplimiento de plazo alguno, ni impugnación de la sanción ni, en su caso, de la liquidación,  se procede al ingreso total de la sanción reducida, entendiendo que el obligado tributario ha desistido con ello de su solicitud.

Por último, este mismo criterio sería aplicable a los desistimientos de  solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas con ofrecimiento de otras garantías, cuando el ingreso de la totalidad de la deuda se efectúe antes de la concesión del aplazamiento o fraccionamiento -[Vid., en el mismo sentido, SAN, de 7 de marzo de 2013]-.