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DGT 29-03-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0645/2012

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SUMARIO:IVA. Repercusión. Rectificación. La compra de una entidad a nivel internacional, le supuso la entidad consultante, establecida en Bélgica, la adquisición en España de una serie de activos. Como consecuencia de dicha operación, la entidad consultante quedó subrogada en la posición de la entidad transmitente frente a los clientes que aquélla tenía en España. Entre los compromisos adquiridos como consecuencia de dicha subrogación, se encuentra la obligación de devolver a sus clientes determinados importes en concepto de descuentos por volumen de compras que la empresa adquirida concedió a sus clientes por un periodo de cinco años que aún no había concluido en la fecha de la transmisión. En este escenario, por tanto, será la entidad la que vendrá obligada a rectificar las cuotas repercutidas, lo cual habrá de documentarse a través de la expedición de una factura rectificativa. Realizada la referida rectificación, la entidad anotará negativamente los importes del Impuesto rectificado en la declaración periódica que corresponda al período de liquidación en el que aquella rectificación se haya realizado o bien en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Sujeto pasivo y responsables. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Regla general. Dado que la entidad inicialmente no tenía la condición de sujeto pasivo en el Impuesto, la subrogación en los citados derechos y obligaciones va a devenir en la consideración de la misma como tal, por lo que estará obligada al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el art. 164 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), entre las que se encuentran la obligación de solicitar de la Administración el número de identificación fiscal, expedir y entregar factura de todas sus operaciones y presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

DGT 30-03-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0672/2012

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SUMARIO:ITP y AJD. La sociedad consultante es una sociedad residente en Suiza donde desarrolla varias ramas de actividad, todos los accionistas son personas físicas residentes en Suiza. El activo de esta sociedad está formado mayoritariamente por bienes inmuebles situados en Suiza, aunque también es titular de un inmueble situado en España. El valor del inmueble representa el 10 por 100 del activo de la sociedad.La sociedad planea actualmente una escisión parcial por la cual mantendrá en la entidad transmitente la actividad de consultoría de empresas y segregará las áreas de asesoramiento económico-financiero, contabilidad e intermediación inmobiliaria y las transmitirá en bloque a una sociedad anónima suiza de nueva creación. La aportación del inmueble se realizaría mediante escritura pública autorizada por notario español y se llevaría a cabo a través de la correspondiente ampliación de capital o mediante la correspondiente aportación del socio único sin implicar aumento de capital aunque sí de los fondos propios de la sociedad mediante la dotación de la correspondiente reserva.Tributación de la operación.

DGT 30-03-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0671/2012

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SUMARIO:IAE. Actividad de confección y colocación de rótulos pintados, luminosos y de vinilo, ilustraciones en ediciones escritas, impresiones en pequeño, mediano y gran formato, impresión en lonas, y gestión de archivos para enviar a imprenta.Se desea saber los epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se debe dar de alta el sujeto pasivo por las actividades de colocación de rótulos pintados, luminosos y de vinilo, ilustraciones en ediciones escritas, impresión en pequeño, medio y gran formato, impresión en lonas y gestión de archivo para enviar a imprenta.

DGT 29-03-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0647/2012

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SUMARIO:IVA. Base imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Regla general. Conceptos incluidos. Importe total de la contraprestación. La base imponible de la venta de medicamentos y/o productos sanitarios con receta por parte de las oficinas de farmacia estará determinada por la contraprestación total obtenida, conforme a lo dispuesto por el art. 78.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), con independencia de que toda o parte de esa contraprestación sea satisfecha por un tercero, en este caso, el Estado. Dicha base imponible no debe ni puede ser minorada por el hecho de que el consumidor final (junto con el propio Estado que paga todo o parte de la contraprestación) satisfaga por dicha compra un importe menor al establecido por la oficina de farmacia con carácter general, dado que dicha farmacia no está concediendo el descuento al consumidor final, sino que éste es concedido por las personas o entidades a que se refiere la disp. adic. sexta de la Ley 29/2006 (Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios). El importe del descuento resultante de aplicar la controvertida disposición ha de entenderse con el IVA incluido. Modificación de la base imponible. Descuentos y bonificaciones. La sociedad podrá minorar la base imponible de las entregas medicamentos y/o productos sanitarios afectados en el importe del descuento concedido, excluida la parte de dicho importe que se corresponde con la parte de la cuota del Impuesto que grava la venta efectuada por la oficina de farmacia al consumidor final. Dicha minoración habrá de documentarse a través de la expedición de una factura rectificativa de acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 del RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación). De dicha factura se expedirá únicamente su original, que será conservado por la farmacia en su contabilidad sin que resulte procedente entregar copia al distribuidor, u oficina de farmacia en su caso, al que haya entregado los medicamentos o productos sanitarios objeto de descuento. No obstante, será necesario consignar en la factura la identidad del destinatario de la operación, es decir, de la entidad distribuidora u oficina de farmacia correspondiente, aunque no se le envíe copia de la misma.Obligaciones formales. Operaciones con terceras personas. La modificación de la base imponible que ha de efectuar la entidad no supone rectificación de la cuota repercutida por ésta ni de las deducciones realizadas por la destinataria de la operación (entidad distribuidora u oficina de farmacia) por lo que no deberá incluirse dicha operación en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347).Repercusión. Rectificación. La entidad debe rectificar la repercusión efectuada y regularizar su situación tributaria en la declaración correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en los posteriores hasta el plazo de un año siguiente a aquélla.

DGT 29-03-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0661/2012

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SUMARIO:IVA. El consultante es una comunidad de propietarios que va a contratar en su edificio de viviendas unas obras de saneamiento, limpieza reparación y enfoscado de la fachada, actuaciones en la cubierta de la finca, reparación e impermeabilización de terrazas y reparación de las barandas de los balcones, obras cuyo importe, según se manifiesta en el escrito, no supera el 25 por 100 del valor de mercado del edificio, descontando el valor del suelo.Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras señaladas y si pueden considerarse obras de renovación y reparación tendiendo en cuenta que el importe de los materiales empleados por el contratista no supera el 33 por ciento del importe de la obra.

DGT 29-03-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0653/2012

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SUMARIO:IVA. 1ºSujeto pasivo y tipo impositivo aplicable a los servicios de gestión y valorización de los residuos que presta la entidad recicladora a la consultante.2ºSujeto pasivo y tipo impositivo a las entregas y servicios de transporte de los subproductos férricos y no férricos que efectúa la entidad recicladora a la consultante.

DGT 29-03-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0651/2012

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SUMARIO:El contribuyente, colegio profesional que tiene reconocido el derecho a aplicar la exención del art. 20.Uno.12.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) por parte de la AEAT, ha adquirido parte de un edificio cuyas plantas baja y primera va a destinarlas al desarrollo de la actividad propia del mismo (asistencia y servicios a colegiados), y la tercera planta se dedicará al arrendamiento a terceros, sin perjuicio de que en algún evento dicha planta se destine al desarrollo y organización de actividades propias. IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Concepto. Prestaciones de servicios y operaciones asimiladas. En este sentido, se considera que la cesión de la planta tercera para la organización de actividades propias del colegio profesional se realiza para los fines de la actividad empresarial del mismo. Por consiguiente, aun cuando dicha cesión tiene carácter gratuito, no tendrá la consideración de autoconsumo de servicios, constituyendo, por tanto, una prestación de servicios no sujeta al Impuesto. Deducciones. Deducciones en sectores diferenciados de la actividad. La entidad podrá aplicar el régimen de deducción correspondiente a sectores diferenciados de la actividad en la medida en que parece que realiza actividades que se encuentran clasificadas en grupos distintos de CNAE y su porcentaje de deducción dista más de 50 puntos porcentuales.

DGT 30-03-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0586/2012

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SUMARIO:IS. Posibilidad de aplicar la libertad de amortización prevista en la Disposición Adicional Undécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo sobre el coste de la construcción de la nave.La Disposición adicional Undécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece lo siguiente:

DGT Canarias 10-04-2012 CONSULTA VINCULANTE N.º 1484

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SUMARIO:IGIC. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Operaciones sujetas. Tipo impositivo. Tipo incrementado. Se encuentra sujeta al IGIC la entrega en Canarias de oro que realiza la empresaria persona física, con independencia del adquirente del mismo. Se encuentra sujeta al IGIC la adquisición en Canarias de joyas de oro usadas que la persona física realiza, siempre que el vendedor sea un empresario o profesional y el bien vendido se encuentre integrado en su patrimonio empresarial o profesional. No se encuentra sujeta al IGIC la entrega efectuada por un particular de joyería de oro usada en favor de la persona física, o por un ente sin personalidad jurídica siempre que este ente no tenga carácter empresarial o profesional. La entrega de joyería de oro usada sujeta al IGIC tributa con carácter general al tipo incrementado del 13 por 100, salvo que se den las circunstancias objetivas y subjetivas previstas en las letras a), b) y c) del Anexo II.1.9.º de la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), en cuyo supuesto la entrega tributa al tipo general del 5 por 100. Exenciones en operaciones interiores. Comercio minorista. Si bien parece desprenderse que la adquisición de joyería usada de oro que realiza la persona física es para su posterior entrega sin transformación, o bien en las joyas en las que se incorpore pedrería preciosa o semipreciosa se desmonta y se adquiere únicamente el oro -lo que supone un proceso de transformación- expresamente se manifiesta que el o los clientes de la persona física son exclusivamente empresas industriales para su fundición, por lo que el contribuyente incumple el requisito cuantitativo para su consideración como comerciante minorista en el IGIC.Regímenes especiales.Oro de inversión. En la medida en que las entregas que realiza la persona física consistan en chatarra de oro a empresas que lo fundirán, puede concluirse que no se trata de oro de inversión, concepto que se limita exclusivamente a ciertos lingotes, láminas o monedas de oro que cumplan las características legalmente establecidas, y por tanto la persona física no se encuentra acogido al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión. Tampoco serán aplicables a las entregas de joyas de oro usadas los regímenes especiales de bienes usados o de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.Sujeto pasivo y responsable. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas. En todo caso, en las entregas que realice la persona física de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas, definidos conforme establece el art. 42.1.2.º.b) RD 2538/1994 (Rgto. IGIC), se invertirá el sujeto pasivo en el adquirente, siempre y cuando se trate de empresarios o profesionales o entes públicos y personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, de acuerdo con el art. 19.1.2.º b) Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias). Esta inversión se producirá aunque tales adquirentes no se encuentren establecidos en Canarias.

DGT Canarias 10-04-2012 CONSULTA VINCULANTE N.º 1483

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SUMARIO:IGIC. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Operaciones sujetas.Se encuentran sujetos al IGIC los servicios de despacho de aduanas que presta el agente de aduanas a sus clientes, importadores de bienes en las Islas Canarias, que sean empresarios o profesionales que tengan en las Islas Canarias la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, entendiendo siempre que cuando se trate de la importación para un establecimiento permanente en las Islas Canarias de bienes remitidos por la sede con domicilio social fuera de las Islas Canarias, será destinatario de la prestación de servicios de despacho de aduanas el citado establecimiento permanente, como importador de los mismos.Igualmente, se encuentran sujetos al IGIC los servicios de despacho de aduanas que presta el agente de aduanas, establecido en las Islas Canarias, a sus clientes, importadores de bienes en las Islas Canarias, que no sean empresarios o profesionales, o bien que siéndolo, no actúen como tales en la importación. Base imponible. Importaciones de bienes. Tanto en el caso de que la prestación de servicios de despacho de aduanas esté sujeta al IGIC como en caso contrario, su contraprestación formará parte obligatoriamente de la base imponible del IGIC de la importación de bienes a que corresponda.La actuación como representante indirecto ante la Administración Tributaria Canaria que realiza el entidad, agente de aduanas, por su propia naturaleza, constituye una prestación de servicios cuyo destinatario necesariamente es el importador representado, no pudiéndose derivar a terceros, sin perjuicio de que se le dé el tratamiento de un suplido, en cuyo caso el contribuyente emitirá una factura a su cliente, importador en las Islas Canarias, que podrá ser satisfecha por un tercero, en nombre y por cuenta de su cliente actuando en virtud de mandato expreso del mismo y con los requisitos previstos en el art. 22.3 c) de la citada ley. Exenciones. Importaciones.De estar sujeta al IGIC e incluirse en la base imponible del impuesto, la prestación de servicios de despacho de aduanas estará exenta en aplicación del art. 14.7 de la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias). De no incluirse en la base imponible del IGIC, y con independencia de la infracción tributariaque dicha circunstancia pueda acarrear, de estar sujeta al Impuesto deberá repercutirse el IGIC al tipoimpositivo del 5 por 100.

DGT Canarias 02-04-2012 CONSULTA VINCULANTE N.º 1482

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SUMARIO:IGIC. La empresa consultante manifiesta que realiza las siguientes actividades económicas:-Comercio al por menor de materiales de construcción, correspondiente al epígrafe 653.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE).-Comercio al por menor de menaje, ferretería, correspondiente al epígrafe 653.3 del IAE.-Alquiler de viviendas, correspondiente al epígrafe 861.1 del IAE.-Alquiler de locales, correspondiente al epígrafe 861.2 del IAE.El alquiler de viviendas se realiza a particulares, como vivienda habitual. Se consulta por el régimen de tributación correspondiente al IGIC y sus obligaciones formales.

DGT Canarias 02-04-2012 CONSULTA VINCULANTE N.º 1481

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SUMARIO:IGIC. Lugar de realización del hecho imponible. Prestaciones de servicios. Reglas especiales. Telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión. La presunción de que el destinatario de una prestación de servicio de telecomunicaciones se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio, es de aplicación exclusiva a la regla especial de localización a que se refiere el número 9 del art. 17.Tres.Uno de la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), que subjetivamente se refiere a los servicios de telecomunicación prestados por un empresario o profesional que se encuentre fuera del territorio de aplicación del Impuesto. De tratarse de servicios de telecomunicaciones por actuar el contribuyente en nombre propio y estando el mismo establecido exclusivamente en las Islas Canarias, no le será aplicable dicha regla especial ni, en consecuencia, dicha presunción legal, por lo que deberá aplicar la reglas de localización de las prestaciones de servicio en el IGIC enumeradas en el art. 17 de la mencionada Ley, que le correspondan conforme a criterios razonables de interpretación, que podrán sustentarse ante la Administración tributaria por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 3.ª Sentencia, de 10 de mayo de 2012

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SUMARIO:Políticas comunitarias. Libre circulación de capitales. Impuestos sobre los beneficios de las sociedades. Diferencia de trato. Criterio de distinción basado en el lugar de residencia de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (agrupan a las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) y los fondos comunes de inversión (FCI)) al sujetar únicamente a los OICVM no residentes a una retención en origen de los dividendos que perciben. Los arts. 63 y 65 del Tratado de funcionamiento de la UE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que prevé la imposición, mediante una retención en origen, de los dividendos de origen nacional cuando son percibidos por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios residentes en otro Estado, mientras que esos dividendos están exentos para de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios residentes en el primer Estado.

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 3 de abril de 2012

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SUMARIO:Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Partes en el proceso. Legitimación activa.Interés legítimo. Como acertadamente señala la sentencia de instancia, resulta patente el interés de la Comunidad Autónoma demandante en recurrir una norma que permite la aplicación de unos preceptos que fueron impugnados por ella en el momento de su aprobación y que, además, fueron anulados por esta Sala al resolver otro recurso de casación.Regímenes especiales por razón del territorio. Haciendas forales. País Vasco.IS. Devengo. Base imponible. Reducciones. Empresas de nueva creación.Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Objeto del recurso. Disposiciones generales. Impugnación directa.Eficacia de las sentencias anulatorias de disposiciones de carácter general vigentes en el momento de dictarse la sentencia. La Sala de instancia hace una interpretación correcta de los preceptos aplicables cuando entiende que la Disp. Adic. Décima de la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia (General Tributaria), cuyo contenido revisa, dota a los preceptos de la Norma Foral de Bizkaia 3/1996 (IS) -anulados por la STS, de 9 de diciembre de 2004, recurso nº 7893/1999 (NFJ018721)- de una ultractividad que la ley excluye, lo que supone la anulación de la Disposición Adicional Décima y Disposición Final Segunda (en la parte referida a la entrada en vigor de la anterior) de la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia (General Tributaria). En efecto, en virtud de lo que dispone el art. 72.2 Ley 29/1998 (LJCA), las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado el fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada, frente a lo que no cabe alegar la infracción del principio de seguridad jurídica, que según el TC implica que el legislador debe perseguir la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, ya que no se trata aquí de una cuestión que afecte a la sucesión en el tiempo de las normas tributarias, sino de la imposibilidad jurídica de liquidar y exigir el IS correspondiente a periodos impositivos devengados con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la sentencia de 9 de Diciembre de 2004, conforme a la normativa del Impuesto que se declara nula. Votos particulares. [Vid., en el mismo sentido, STSJ del País Vasco, de 14 de enero de 2008, recurso nº 667/2005 (NFJXXXXX), que se recurre en esta sentencia].

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 3.ª Sentencia, de 3 de mayo de 2012

Selección Sentencias - hace 10 horas 55 mins
SUMARIO:IVA. Hecho imponible.Prestaciones de servicios. Servicios de telecomunicaciones. Procede interpretar el art. 2.º, número 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, en su versión modificada, en el sentido de que un operador de telefonía que ofrece servicios de telecomunicaciones consistentes en vender a un distribuidor tarjetas telefónicas que contienen toda la información necesaria para realizar llamadas telefónicas internacionales mediante la infraestructura que él proporciona y que son revendidas por el distribuidor, en su nombre y por su cuenta, a usuarios finales, bien directamente, bien a través de otros sujetos pasivos, como mayoristas o minoristas, realiza una prestación de servicios de telecomunicaciones a título oneroso al distribuidor. Por el contrario, dicho operador no realiza una prestación de servicio a título operoso al usuario final cuando éste, tras adquirir la tarjeta telefónica, ejerce el derecho de realizar llamadas telefónicas utilizando la información que figura en dicha tarjeta.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 8.ª Sentencia, de 26 de abril de 2012

Selección Sentencias - hace 10 horas 55 mins
SUMARIO:IVA. Exenciones. Operaciones de exportación, asimiladas y transportes internacionales. El art. 151.1 c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que una prestación de servicios como la controvertida en el litigio principal, realizada en un Estado miembro parte en el Tratado del Atlántico Norte y consistente en el desguace de buques obsoletos de la Armada de otro Estado parte en ese Tratado, está exenta del IVA, con arreglo a esa disposición, únicamente cuando:-esa prestación sea efectuada por miembros de las fuerzas armadas de ese otro Estado afectadas al esfuerzo común de defensa o por el personal civil que las acompaña;-esa misma prestación sea efectuada por miembros de las citadas fuerzas armadas destacadas o estacionadas temporalmente en el territorio del Estado miembro de que se trata o por el personal civil que las acompaña.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 2.ª Sentencia de 26 de abril de 2012

Selección Sentencias - hace 10 horas 55 mins
SUMARIO:IVA. Base imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Reglas especiales. Vinculación entre las partes.-El art. 80, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que los requisitos de aplicación que establece son exhaustivos y que, por tanto, una normativa nacional no puede determinar, apoyándose en dicha disposición, que la base imponible es el valor normal de mercado en casos no comprendidos entre los contemplados en la citada disposición, en particular cuando el sujeto pasivo disfruta plenamente del derecho a deducción del IVA, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.-En circunstancias como las de los litigios principales, el art. 80, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) confiere a las sociedades interesadas el derecho a invocarlo directamente con el fin de oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales incompatibles con esa disposición. En caso de que el órgano jurisdiccional remitente no pueda proceder a una interpretación de la normativa interna acorde con el citado art. 80, apartado 1, deberá abstenerse de aplicar toda disposición de dicha normativa que sea contraria a éste.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 3.ª Sentencia, de 26 de abril de 2012

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SUMARIO:Políticas comunitarias. Libre circulación de capitales. Impuesto sobre turismos y motocicletas.Préstamo de uso transfronterizo a título gratuito de vehículos de motor. El art. 56 del Tratado CE (actual art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que exige a los residentes en su territorio que hayan tomado prestado de un residente en otro Estado miembro un vehículo matriculado en este último Estado, con motivo de la primera utilización del vehículo en la red viaria nacional, el pago íntegro de un impuesto, generalmente devengado por la matriculación de un vehículo en el primer Estado miembro, sin que se tenga en cuenta la duración de la utilización del vehículo en la red viaria nacional y sin que pueda ejercitarse ningún derecho a exención o devolución, cuando dicho vehículo no se destine a ser utilizado esencialmente en el primer Estado miembro con carácter permanente ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 16 de abril de 2012

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SUMARIO:IRPF. Base imponible. Rendimientos de actividades económicas. Delimitación. Actividades empresariales.Arrendamiento y compraventa de inmuebles. Cierto es que el art. 40.2 Ley 18/1991 (ley IRPF), como el 25.2 de la Ley 40/1998 (Ley IRPF), al utilizar la frase «[a] efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá», estableció una presunción iuris tantum para considerar procedentes de actividades económicas los rendimientos generados por el arrendamiento o la compraventa de inmuebles cuando el sujeto pasivo poseyese, a) al menos, un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de esa actividad y b) para su desempeño contase, también al menos, con una persona empleada mediando contrato laboral. Pero tal previsión normativa no significa que, siempre que concurran ambas circunstancias deba hablarse de actividades económicas, sino que su presencia constituye un indicio del origen empresarial de los rendimientos. Pues bien, pese a lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia no aplica, sin más, la presunción contemplada en la norma, sino que analiza y explica por qué llega a la conclusión que sienta, acudiendo a otros elementos concurrentes que confirman que la interesada llevó a cabo actividades económicas de las que obtuvo los rendimientos que se le imputan. Así, explica cómo el sujeto pasivo pretendió deducir como gastos las contribuciones a las juntas de compensación, comportamiento revelador de que el arrendamiento y la venta de parcelas formaban partes íntimamente relacionadas de una misma actividad empresarial, siendo factible, como hizo la Administración, considerar las parcelas urbanizadas como existencias y activos fijos los inmuebles destinados al alquiler. Además, la evolución que tomó la actividad del sujeto en los años venideros revela su continuidad y permanencia en el tiempo, estabilidad propia o característica de un giro económico que, lejos de ser esporádico o accidental, evidencia una ordenada forma de obtención de rentas. La mayor o menor profesionalidad o pericia con la que el sujeto pasivo llevase a cabo su actividad no afecta a la calificación del rendimiento, en todo caso tendría que ver con la eficacia, la productividad, la racionalidad o la solvencia de los medios empleados para su consecución, condiciones todas ellas ajenas al objeto de este litigio. Por ello, se puede afirmar que la Audiencia Nacional hizo una correcta interpretación del artículo citado, que, lejos de ser incoherente o desconectada de sus distintos apartados, explica razonadamente por qué la existencia del local donde se llevaba a cabo la actividad y la contratación de un empleado le permitió considerar que la calificación inicialmente atribuida por el sujeto pasivo a sus rentas como rendimientos del capital inmobiliario no era correcta. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 2 de febrero de 2012, recurso n.º 2318/2010 (NFJ046697)].

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 3 de abril de 2012

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SUMARIO:Procedimientos constitucionales. Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Cuestiones de competencia. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su auto n.º 190/2010, de 1 de diciembre de 2010 (NCJ053809), esta jurisdicción es la facultada para conocer de los recursos entablados contra las normas forales de las Diputaciones del País Vasco.Regímenes especiales por razón del territorio. Haciendas forales. País Vasco. IS.Impugnación de los arts. 7.º, 9.º apdos 2 a 10, 24, Disp. Adic. 6.ª, 8.ª y 9.ª, Disp. Transit. 1.ª y Disp. Final Única Decreto Foral-Norma 3/2007 de Gipuzkoa (Modifica Norma Foral 7/1996 del IS). La cuantía de la contribución al cupo se determina en función del nivel de gasto del Estado en materias no asumidas por la Comunidad Autónoma y del porcentaje relativo de la economía vasca en el conjunto estatal. Ambos elementos son independientes de la recaudación de las Haciendas forales, por lo que el hecho de que se recaude más o menos, sea en función de su normativa tributaria propia o en función de la eficacia de su gestión tributaria, no afecta al importe a satisfacer en concepto de cupo. Siendo todo ello así, es obvio que una eventual merma de la recaudación en el País Vasco sólo puede revertir en una reducción de los fondos disponibles para las Haciendas de la Comunidad del País Vasco para hacer frente a sus propios gastos.En otro orden de cosas, las facultades normativas reconocidas a las instituciones competentes de los Territorios Históricos por el art. 2.º Ley del Concierto -mantener, establecer y regular su régimen tributario- hace que las excepciones y limitaciones que, asimismo, establece dicha Ley en sus arts. 3.º y 4.º a tal autonomía -respeto a la solidaridad, atención a la estructura general impositiva del Estado, coordinación, armonización fiscal y colaboración con éste y entre las Instituciones de los Territorios Históricos, sometimiento a Tratados internacionales, interpretación con criterios de la Ley General Tributaria, adecuación en terminología y conceptos a la referida Ley General, mantenimiento de presión fiscal equivalente a la del Estado, respeto a la libre circulación de personas, bienes y capitales...-, no pueden interpretarse como obligación de transposición mimética de tipos impositivos, exenciones o bonificaciones fiscales, pues ello convertiría al legislador tributario foral en mero copista o amanuense de los preceptos aplicables en el territorio común. Por otro lado, el principio constitucional de igualdad no puede tampoco entenderse, en todos los casos, como un tratamiento legal e igual con abstracción de cualesquiera elementos diferenciados de trascendencia jurídica ni como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento que chocaría con la realidad de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas y con la de que, en virtud de ella, pueda ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional, siempre que quede a salvo el contenido esencial de los derechos fundamentales. Votos particulares.Votos particulares.[Vid., en el mismo sentido, SSTS, de 3 de abril de 2012, recurso n.º 647/2009 y 631/2009 y, STSJ del País Vasco, de 25 de mayo de 2009, recurso n.º 146/2008 (NFJ035659), que se recurre en esta sentencia].
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