Alquiler vs. hospedaje a efectos de la deducibilidad del gasto en la actividad

La Dirección General de Tributos en consulta, de 25 de febrero de 2014, pone de manifiesto la no deducibilidad como gasto de la actividad económica, del alquiler de una vivienda situada en Lisboa, al cual ha tenido que recurrir el contribuyente debido a los numerosos viajes que realiza a la capital portuguesa por motivos profesionales.

La argumentación en la que se fundamenta la Dirección General de Tributos para justificar la no deducibilidad es que en el inmueble no se va a desarrollar ninguna actividad económica, sino que simplemente va a servir de vivienda particular durante los días en que el contribuyente tenga que prestar los servicios correspondientes a su actividad, cubriendo por tanto una necesidad personal.

Conviene traer a colación la consulta dictada por la propia Dirección General de Tributos, de 19 de febrero de 2007, en la que en atención al principio de correlación de ingresos y gastos consideró fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a hoteles cuando fueran exigidos por el desarrollo de la actividad.

¿Acaso en una habitación del hotel sí se va a desarrollar la actividad económica? ¿No cubre una necesidad personal el hospedaje en una pensión u hotel? ¿El alquiler de la vivienda no es un gasto exigido, en casos como este, por el desarrollo de la propia actividad?... Pensemos que el contribuyente puede llevarse a su pareja en los viajes y disfrutar con ella de unos días, o que bien ella de unos días de asueto a costa de la actividad y ello tanto si se aloja en un hotel (deducible) como si se alojan en el inmueble alquilado (no deducible), o piénsese en que la frecuencia de los viajes puede suponer un coste en hoteles elevadísimo que a pesar de la deducibilidad puede compensar optar por un alquiler…

En la valoración de la correlación que se exige entre ingresos y gastos también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles.

¿No es posible que la decisión de alquilar la vivienda tuviera como justificación motivos de ahorro económico en sede del contribuyente, debido a los numerosos viajes a la ciudad?. ¿Qué opciones tenía: si el gasto era elevado cabía que no se le respetara la deducibilidad y si economizaba directamente no tenía acceso a la misma?...

Cuanto menos, es curiosa la interpretación realizada por la Dirección General de Tributos y la conjugación del principio de correlación de ingresos y gastos con el particular supuesto de hecho, con la desconfianza que la Administración muestra ante la deducibilidad un bien que por qué no puede ser utilizado para necesidades profesionales exclusivamente.

Terminamos con la referencia a una sentencia de gran interés, de 13 de diciembre de 2013, cuya interpretación se reitera posteriormente en otra, de 23 de diciembre de 2013, y que responde al mismo espíritu que queremos poner de manifiesto en estas líneas. Se trata de dos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que reconocen la afección total de un bien que por definición puede ser utilizado para necesidades personales y profesionales –en aquel caso un vehículo- dadas las especiales circunstancias del caso, en las que con un excelente soporte probatorio el titular de la actividad probó la razonabilidad de la afección total del bien.

¿No habría que permitirle al contribuyente también en este caso que pudiera demostrar, mediante las pruebas que considere (facturas de los viajes realizados comparadas con las facturas derivadas de los consumos del inmueble por ejemplo), que el uso que se hace de la vivienda alquilada está vinculado única y exclusivamente a necesidades profesionales?...

Otros documentos de interés:

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