Análisis de la subcapitalización y la libre circulación de capitales por el TJUE

Destacamos en esta ocasión una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de octubre de 2013, en la cual a raíz de normativa portuguesa el citado Tribunal analiza, a luz de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de capitales (art. 56 del Tratado CE (actual art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE), una normativa que no permite deducir como gasto, para la determinación del beneficio imponible, los intereses relativos a la parte de un endeudamiento calificada de excesiva abonados por una sociedad residente a una sociedad prestamista establecida en un país tercero con la que mantiene relaciones especiales, pero permite la deducción de tales intereses abonados a una sociedad prestamista residente con la que la sociedad prestataria mantiene tales relaciones.

Cabe señalar que, si bien, el Gobierno portugués sostiene que la normativa controvertida en el asunto principal constituye un régimen basado en la existencia de «relaciones especiales» resultantes del hecho de que la entidad prestamista pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa en las decisiones de gestión y de financiación de la entidad prestataria, dicha normativa no permite determinar previamente y con una precisión suficiente el ámbito de aplicación de la misma.

Por otra parte, y en relación a la libertad aplicable, es importante señalar que la normativa nacional sobre el tratamiento fiscal de dividendos originarios de un país tercero no estaría comprendida ni en el artículo 43 Tratado CE ni en el artículo 56 Tratado CE si se refiriera únicamente a las situaciones en las que dicha sociedad prestamista poseyera una participación en la sociedad prestataria residente que le permitiera ejercer una influencia efectiva sobre ésta.

Pues bien, tras el análisis de estos aspectos y con base en el objetivo perseguido por el precepto objeto de análisis consistente en combatir el fraude y la evasión fiscales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que, el art. 56 del Tratado CE (actual art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite deducir como gasto, para la determinación del beneficio imponible, los intereses inherentes a la parte de un endeudamiento calificada de excesiva abonados por una sociedad residente a una sociedad prestamista establecida en un país tercero con la que mantiene relaciones especiales, pero permite la deducción de tales intereses pagados a una sociedad prestamista residente con la que la sociedad prestataria mantiene tales relaciones cuando, de no haber participación de la sociedad prestamista establecida en un país tercero en el capital de la sociedad prestataria residente, esa normativa presuma, no obstante, que todo el endeudamiento de esta última forma parte de un montaje cuyo objetivo es eludir el impuesto normalmente adeudado o cuando esa normativa no permita determinar previamente y con suficiente precisión su ámbito de aplicación.

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