No cabe anticipar gastos con base en la retroacción contable acordada en una operación de fusión si ésta no se ha inscrito en el Registro Mercantil

Esta es la conclusión jurídica que se desprende del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2013, que en concreto señala que el pacto de retroacción contable no puede suponer en ningún caso una anticipación en la amortización del fondo de comercio generado por la fusión, la cual aflorará con la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, momento a partir del cual podrá practicarse.

En definitiva que, el dies a quo para la materialización de la retroacción contable acordada en una operación de fusión es el de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil.

Pretender amortizar el fondo de comercio por la totalidad del año, con independencia de la fecha de la fusión, como pretendió la recurrente, supondría una evidente vulneración de las reglas contables y fiscales de amortización, al ignorar por completo la mecánica de cálculo de las amortizaciones y la idea de periodificación inherente a la misma.

No obstante, no es la primera vez que el Tribunal Supremo, en los últimos años, se manifiesta en el sentido de supeditar la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Impuesto sobre Sociedades a la inscripción de la operación en el Registro Mercantil.

En este sentido podemos relacionar sentencias como la de 21 de mayo de 2012, de 20 de julio de 2009, de 16 de julio de 2009 o de 28 de junio de 2005.

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com