El Supremo anula la norma que regula el diferimiento de la recaudación del IVA relativo a las importaciones en el inciso que permite exclusivamente optar por él a quienes tributan para la Hacienda del Estado

Aún pendiente de su publicación en el BOE, la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2016, anula inversamente –a través de la norma que le dio redacción- el contenido del art. 74.1 RD 1624/1992 (Rgto IVA) en su redacción actual.

Efectivamente, se anula el apartado diecinueve del artículo primero del RD 1073/2014 [Modifica el RD 1624/1992 (Rgto IVA), el RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), y el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación)] en cuanto da redacción a ese art. 74.1 del siguiente modo:

Artículo 74. Recaudación del Impuesto en las importaciones.

1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y siempre que tribute en la Administración del Estado y que tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso, el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 del mismo Reglamento. En el caso de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado.

La opción deberá ejercerse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.

La opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser incluidas en las declaraciones-liquidaciones periódicas.

La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción a que se refiere este apartado quedarán excluidos de su aplicación cuando su periodo de liquidación deje de coincidir con el mes natural.

La exclusión producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligación de presentación de declaraciones-liquidaciones mensuales.

No obstante, téngase en cuenta que lo único declarado nulo es el inciso destacado “y siempre que tribute en la Administración del Estado”, por cuanto el resto del artículo goza de la suficiente cobertura legal, la que le da el párrafo segundo del art. 167.Dos Ley 37/1992 (Ley IVA), añadido en la redacción que le dio al precepto el apartado treinta y siete del artículo primero de la Ley 28/2004, que fue la que estableció la posibilidad ex novo de este diferimiento y que tiene el siguiente tenor literal:

Artículo 167. Liquidación del impuesto.

Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.

La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.

Y es que, el argumentario del recurso interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao sólo ataca la nulidad del inciso declarado nulo, por cuanto, en su opinión vulnera los artículos 9.3 (principio de igualdad) y 14 (derecho a la igualdad) de la Constitución Española y constituye una ayuda de Estado, en el sentido del art. 107 del Tratado de Funcionamiento de la UE, por cuanto no resulta aplicable a los operadores del IVA que no tributan en territorio común, como es el caso de los que tributan para las Haciendas forales del País Vasco y Navarra.

El Tribunal Supremo, hace suyos los postulados de la recurrente, por cuanto la norma impugnada –y su norma legal de cobertura- instauran una ventaja financiera –el diferimiento del ingreso del IVA relativo a las importaciones- de la que expresamente son excluidos quienes no tributan para la Hacienda del Estado, lo que, en su opinión, “carece de cobertura legal y constituye una clara discriminación carente de justificación”.

Ninguna trascendencia ha tenido la defensa planteada por el Abogado del Estado basada, entre otras, en la idea de que el régimen es opcional, ya que ello no excluye el eventual diferimiento de las cuotas que encierra.