Ni el aplazamiento de la devolución de un préstamo familiar ni ninguna otra vicisitud que no sea la constitución debe ser declarada por el ITP y AJD

El hecho imponible del impuesto es la constitución y solo ella genera obligaciones de gestión. Aparte quedan la utilidad de control y de prueba que de su declaración podrían derivarse 

Tal y como señala la Dirección General de Tributos en su consulta de 14 de noviembre de 2017, el aplazamiento del pago de uno de los plazos de devolución de un préstamo familiar no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD dado que, por un lado, no constituye la transmisión de un bien o derecho en los términos generales en que se expresa el art. 7.a) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) y, por otro, tampoco puede ser incluido en ninguno de los supuestos enumerados en el apartado b) del citado precepto, pues si bien éste incluye a los préstamos, tan sólo hace referencia a la constitución de los mismos, sin incluir cualesquiera otras circunstancias que pudieran producirse a lo largo de la vida del referido contrato.

Y ese aplazamiento tampoco constituye hecho imponible de la cuota variable del documento notarial, al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 31.2 del citado texto legal, por tratarse de un documento privado y no de la primera copia de una escritura o acta como se exige en dicho precepto. Es más, aun cuando se documentase en tal forma, seguiría sin estar sujeto a tributación por el referido concepto al no tener la consideración de acto inscribible en ninguno de los registros a que se alude en el citado artículo 31.

Ciertamente, el principio de legalidad ante todo; sin embargo, tal vez fuera recomendable la revisión de la norma cuando menos de gestión, por cuanto la falta de obligación de declarar operaciones como la que da lugar a consulta merma las posibilidades de control por parte de la Administración de los movimientos “legales” de capital entre particulares. Y visto esto desde el punto de vista del contribuyente, para él no resultaría menos interesante, por cuanto le facilitaría la prueba de la normalidad legal de este tipo de incidencias que bien fácil pueden tener que producirse en la vida práctica y que ante una eventual comprobación debería suplir o completar con otro tipo de probanzas, cuya aceptación siempre estará en manos de la Administración. En definitiva, al menos sería aconsejable una modificación de la norma de gestión con la disculpa del seguimiento del hecho imponible -concesión de préstamos-, que no la modificación del mismo, por supuesto.