El TJUE no cierra la puerta a la persecución penal y administrativa combinada de la defraudación por IVA 

El principio ne bis in idem no se opone a la combinación ni en la jurisprudencia del TJUE ni en la del TEDH

La protección de los intereses financieros de la Unión y el objetivo de garantizar su percepción íntegra dotan de libertad a los Estados miembros, según la sentencia de 20 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para elegir las sanciones aplicables -que pueden adoptar la forma de sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas- a las infracciones cometidas por los operadores de IVA.

Según el Tribunal, si bien es cierto que el principio ne bis in idem prohíbe la acumulación tanto de procesos como de sanciones de carácter penal por los mismos hechos contra la misma persona, no obstante, si una norma interna como la controvertida responde a un objetivo de interés general -garantizar la percepción de la totalidad del IVA devengado- puede no oponerse a este principio si cumple una serie de requisitos:

  • Proporcionalidad. La acumulación de procedimientos y sanciones no debe exceder los límites de lo que sea adecuado y necesario para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas por esta no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos; la mera acumulación no constituye en si misma una lesión de ese principio.
  • La normativa nacional debe establecer normas claras y precisas que permitan al justiciable determinar qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones.
  • Además debe garantizar que las cargas que se infligen a las personas afectadas a resultas de dicha acumulación se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de la norma. Así, aunque la normativa nacional controvertida permite iniciar un proceso penal incluso después de la imposición de una sanción administrativa de carácter penal por la que se ponga fin de manera irrevocable al procedimiento administrativo, de los datos obrantes en autos se desprende que dicha normativa parece limitar las acciones penales a las infracciones que revistan cierta gravedad -las relativas a un importe de IVA impagado de más de 50.000 euros-, para las que el legislador nacional ha previsto pena de prisión, cuya gravedad parece justificar la necesidad de incoar, a efectos de imponer dicha pena, un proceso independiente del procedimiento administrativo de carácter penal.
  • Y, por otra parte, la acumulación de sanciones de carácter penal debe venir acompañada de normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas corresponde a la gravedad de la infracción en cuestión;  tales normas deben establecer la obligación de que las autoridades competentes, en caso de imposición de una segunda sanción, velen por que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas no exceda de la gravedad de la infracción constatada. En el caso de autos, la norma impugnada no se limita a disponer la suspensión de la ejecución forzosa de las sanciones administrativas de carácter penal durante la tramitación del proceso penal, sino que se opone definitivamente a dicha ejecución después de la condena penal de la persona afectada; además, el pago voluntario de la deuda fiscal, siempre que se refiera también a la sanción administrativa impuesta a la persona afectada, constituye una circunstancia atenuante especial que ha de tenerse en cuenta en el marco del proceso penal.

Finalmente, señala el tribunal, si bien una normativa nacional que cumpla esas exigencias puede, en principio, asegurar la conciliación necesaria entre los distintos intereses en conflicto, no obstante debe ser aplicada por las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales de manera que la carga derivada de la acumulación de los procedimientos y sanciones, en el presente asunto y para la persona afectada, no sea excesiva con respecto a la gravedad de la infracción cometida.

En definitiva, al órgano jurisdiccional remitente apreciar el carácter proporcionado de la aplicación concreta de dicha normativa en el procedimiento principal, ponderando, por un lado, la gravedad de la infracción fiscal en cuestión y, por otro, la carga que supone en concreto para la persona afectada la acumulación de los procedimientos y sanciones controvertidos en el litigio principal.

Se suma así el TJUE a lo ya señalado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que la acumulación de procedimientos y sanciones tributarios y penales que repriman la misma infracción de la ley tributaria no viola el principio ne bis in idem consagrado en el citado art. 4 del Protocolo n.º 7 al CEDH cuando los procedimientos tributarios y penales de que se trate presenten un vínculo material y temporal suficientemente estrecho.