Si la insuficiencia de la prueba aportada en la primera instancia tiene su razón de ser en la indefinición de la Administración, debe permitirse su aportación posterior

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2014 encierra, como luego se analizará, una fuerte crítica a las instancias económico-administrativas en lo que tiene que ver con el derecho del contribuyente a aportar pruebas que no pudieron aportarse en la primera instancia –art. 241.2 Ley 58/20003 (LGT)-, razón por la cual –aparte de su análisis jurídico de esta institución tan pro contribuyente- obliga a hacer un mínimo detenimiento sobre la misma.

Y había que comenzar precisamente por ese lugar, por la calificación jurídica de este trámite del procedimiento económico-administrativo. Pues bien, la interpretación que el Tribunal hace del espíritu de esta disposición cuando señala que sólo son admisibles las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia, es la de que se está refiriendo a una imposibilidad subjetiva, no a un obstáculo objetivo para su presentación, de lo cual parece ser un buen ejemplo el supuesto de hecho analizado en los autos.

En resumen, el sustrato fáctico de los hechos se resume en que la recurrente -una conocida empresa de grandes almacenes- fue objeto de un requerimiento en el que se le solicitaba la presentación de documentación que justificara la reducción de las superficies a efectos de su matricula en el IAE, el cual fue atendido en tiempo, no obstante lo cual su recurso de reposición contra la superficie imputada fue desestimado “por no haber sido suficientemente acreditados los extremos pretendidos”, sin mayor explicación. Y fue al adoptarse la primera resolución en vía económico-administrativa ante el TEAR -al sostener la entonces reclamante que había acreditado suficientemente la superficie destinada a almacén y a parking cubierto-, cuando el Tribunal razonó por qué los planos no probaban la superficie alegada -ausencia de firma de técnico competente, de visado colegial y de cotas-, lo que explica que al interponer el recurso de alzada aportara de nuevo documentación cumpliendo tales exigencias.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, el TEAC infringió el art. 241.2 Ley 58/2003 (LGT), que sólo admite la prueba en la alzada cuando no haya podido incorporarse en primera instancia, ya que la reclamante –hoy ya recurrente- no pudo adjuntar antes los documentos que incorporó a su recurso de alzada, porque hasta que se pronunció la resolución por el TEAR nada se dijo de por qué los documentos presentados ante la oficina gestora resultaban insuficientes ni tampoco se precisó qué condiciones debían reunir los planos para entender justificada la superficie del almacén y del aparcamiento cubierto en el centro comercial en cuestión.

El Tribunal Supremo dice no compartir “la visión en extremo formalista que subyace de las resoluciones mencionadas, que convierten el procedimiento administrativo, ya sea de gestión o de revisión, antes que en un cauce adecuado para el ejercicio de los derechos mediante la confrontación de los hechos y de las normas que los amparan, a fin de reconocerlos o negarlos a la luz de la realidad de las cosas y del marco jurídico que los regulan, en una carrera de obstáculos que el administrado debe superar y en el que el objetivo es buscar la cobertura formal a una decisión desestimatoria con independencia de admitir que aquél lleva la razón en cuanto a la realidad de los hechos en que sustenta su pretensión”.

Palabras muy duras, como ya se ha anticipado de cargo del Tribunal Supremo hacia el comportamiento administrativo, tanto en sede de gestión como de revisión, en aras –sin mucho pensar- del derecho a la prueba y a la defensa que deben asistir al contribuyente en sus relaciones con la Administración tributaria, cuya conculcación suponen un abuso de su posición dominante, del que no siempre el contribuyente tiene medios económicos para defenderse.

A juicio del Tribunal, habría bastado con que si la Administración consideraba insuficiente la documentación presentada que, por otra parte y a su juicio, en principio satisfacía las condiciones del requerimiento que se le dirigió, le hubiera pedido de nuevo que presentara la que contuviese los elementos que permitieran reputarla bastante. En el caso enjuiciado, simplemente según el Supremo, el defecto no se encontraba en los planos inicialmente presentados, sino en el requerimiento, que no precisó las condiciones que debían reunir aquéllos para que la oficina gestora los considerara virtuales a fin de considerar acreditada la real superficie de los locales litigiosos.