El Supremo se ve obligado a intervenir la línea jurisprudencial iniciada por un Juzgado C-A que anula las liquidaciones del IIVTNU en operaciones con pérdidas, ante la laguna legal creada por la STC 59/2017

El Tribunal Supremo sentará jurisprudencia sobre si procede anular las liquidaciones en estos casos, dada la ausencia de norma vigente que aclare cómo determinar cuándo concurre una situación inexpresiva de capacidad económica

El Tribunal Supremo ha dictado un auto, de 23 de noviembre de 2017, que contiene la admisión a trámite de un recurso de casación para la formación de jurisprudencia en el que el tribunal ve la necesidad de pronunciarse, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre si esta «tesis maximalista» del alcance de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, de 11 de mayo que llega desde el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Zaragoza, es legalmente correcta.

El Ayuntamiento recurrente argumenta que una interpretación como esa produciría un grave daño al interés general (art. 88.2.b) LJCA), podría afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso (art. 88.2.c) LJCA), y suponer la aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la citada sentencia del TC (art. 88.2.e) LJCA). En definitiva, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca se evidencia por la indudable relevancia para los Ayuntamientos de la respuesta que se le dé.

Y es que -según argumenta- a través de una interpretación de inconstitucionalidad radical y absoluta de los arts. 107.1 y 107.2.a) RDLeg. 2/2004 (TRLHL), el juez de instancia estima el recurso contencioso- administrativo, sin dar cabida a la acreditación de la existencia de incremento o decremento en el valor del terreno de naturaleza urbana, lo que supone vulnerar el deber de contribuir (art. 3 CE), reducir la autonomía financiera de los entes locales (art. 142 CE), y no aprovechar para la comunidad los efectos de la acción urbanística (art. 47 CE).

Efectivamente, el Tribunal de instancia –Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Zaragoza- entiende que la única solución respetuosa con lo que queda de la norma y con la STC 59/2017, de 11 de mayo es la anulación de todas las liquidaciones, bien las directamente recurridas, bien cuando se ha pedido la devolución de un pago indebido. Y es que en su opinión el artículo 107 ha sido anulado y no interpretado, razón por la cual no pueden seguirse dictando sentencias por parte de los tribunales de justicia determinando al buen criterio de cada órgano judicial si ha habido o no incremento, lo que de facto supondría reconstruir la norma y asumir que se ha dejado al arbitrio del aplicador –ya sea Administración, ya sean los tribunales de justicia- tanto la determinación de los supuestos en que nace la obligación tributaria, como en cuánto debe ser ésta valorada, en aras de los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria.

A todo ello sale al paso el Tribunal Supremo procediendo a admitir el recurso por presentar interés casacional para la formación de jurisprudencia determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE), la inconstitucionalidad de los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 RDLeg. 2/2004 (TRLHL), declarada en la STC 59/2017, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.