La caducidad del cargo de administrador no es automática

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de junio de 2016, centra la cuestión en las causas de cese de los administradores consistentes en la caducidad y la renuncia del cargo de administrador, al ser las situaciones que se dan en la persona de la administradora de la sociedad,  cuyo cargo ha caducado y al que además ha renunciado, según  la inscripción registral de ambas situaciones.

En primer lugar, por lo que se refiere a la caducidad, esta no es automática pues, para aquellos casos en los que la misma provoca la vacante total  del órgano de administración, por no existir otro administrador titular o suplente, al requisito del vencimiento del plazo se añade otro,  como es la obligación de la convocatoria de la celebración de Junta General o el transcurso del término para la celebración de la Junta para resolver sobre la aprobación del cuentas del ejercicio.

Ello es así por el deber de diligencia exigible a cualquier persona que ocupe ese cargo en una sociedad, ya que el administrador es un auténtico órgano social que forma parte de la estructura propia de la sociedad y no puede, sin más, producirse su cese, siendo necesario el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento y gestión de la sociedad, su representación frente a terceros y asuma la responsabilidad legal que corresponda.

La problemática de la vigencia de las facultades representativas de los administradores de sociedades una vez producida la caducidad de su nombramiento, como la del denominado “administrador de hecho”, ha sido abordada en la última época en la doctrina y en nuestra jurisprudencia, debiendo tener en cuenta dos aspectos fundamentales:

  • Por una parte, que nos encontramos, no ante un supuesto de representación voluntaria, sino de representación orgánica, puesto que se trata de órganos de la sociedad, imprescindibles para el funcionamiento de la misma, la cual sólo por medio de ellos puede actuar.
  • Y, por otra parte, la trascendencia de los principios de buena fe y de seguridad en el tráfico mercantil, en los que se inspira nuestro Ordenamiento y, en concreto, el Código de Comercio.

Por tanto, las sociedades no pueden quedar privadas repentinamente de su órgano de gestión y representación y de relación con terceros, pues sin dicho órgano la sociedad quedaría inoperante,  resultando imposible su normal funcionamiento.

No obstante, esta doctrina del “administrador de hecho”, no implica una prorroga indiscriminada de su mandato, sino que el ejercicio de sus facultades está encaminado exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y especialmente a que el órgano con competencia legal, la Junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargo.

En segundo lugar, para aquellos casos de renuncia del cargo de administrador, el art. 147 del RD 1784/1996  (RRM), admite la inscripción de la dimisión de los Administradores que se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia. Ello supone que el abandono voluntario de la condición de administrador puede instrumentarse jurídicamente de forma idónea por esta vía. Ahora bien, cuando, como consecuencia de la renuncia,  la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no exista la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes, no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad

En ambos casos, caducidad del cargo de administrador y renuncia al mismo, cabe plantearse, qué ocurre cuando, convocada la Junta general, ésta no procede al nombramiento del nuevo administrador, de manera que la sociedad queda privada de su  órgano de administración.

Pues bien, en el caso que se analiza,  la sociedad  ha quedado de hecho sin administración, lo que le avoca a estar imposibilitada o, al menos, encontrar grandes dificultades para la realización de actos tan esenciales en la vida social como pueden ser la convocatoria de las juntas generales, la formulación de las cuentas anuales y su inscripción en el correspondiente Registro,  así como su relación para con los terceros. Así las cosas,  aunque la Hacienda Pública conozca la inscripción de caducidad del nombramiento del administrador, este hecho no libera a la administradora de las obligaciones que en su día adquirió como tal en la sociedad, de las que quedará liberada una vez que, convocada la junta,  se nombre al nuevo administrador o en su caso, se convoque la junta para la disolución de la sociedad;  y si esto no fuera posible, inste la disolución judicial,  al ser imposible el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento y gestión de la sociedad así como su representación frente a terceros y asuma la responsabilidad legal que corresponda.