La Administración puede utilizar información de terceros contenida en sus bases de datos para calcular las bases imponibles o las cuotas en régimen de estimación indirecta

La Administración tributaria puede utilizar información de terceros contenida en sus bases de datos cuando, al objeto de preservar el carácter reservado de los datos tributarios, disocie la identificación de los sujetos contenidos en la muestra de los datos contenidos en sus declaraciones tributarias y siempre que esa disociación no limite el derecho de defensa del interesado.

Así, el Tribunal Central, en su resolución de 4 de abril de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que la Administración puede utilizar como medios para determinar las bases o rendimientos en régimen de estimación indirecta tanto datos y antecedentes concernientes al propio obligado tributario como datos procedentes de terceros, toda vez que ninguna limitación cabe deducir en este sentido. Nada impide, por tanto, que la Administración pueda, en principio, servirse de la información procedente de sus bases de datos para determinar, mediante el régimen de estimación indirecta, las bases o rendimientos del contribuyente sometido a comprobación.

En todo caso, resulta necesario que la Administración justifique los medios elegidos para la determinación de las bases y explique, los cálculos y estimaciones efectuadas en virtud de los medios elegidos, de forma que el contribuyente pueda hacerse cargo de la idoneidad o no de dichos medios y frente a ellos formular en su defensa cuantas alegaciones considere oportunas.

El grado de idoneidad de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos habrá de analizarse caso por caso, pues son múltiples las situaciones que pueden darse a este respecto, correspondiendo en último término a los órganos revisores, tanto en la vía administrativa como en la vía contenciosa, decidir sobre tal idoneidad. Ciertamente, tratándose de datos procedentes de una muestra de empresas incluidas en las bases de datos de la Agencia Tributaria, el grado de idoneidad dependerá en definitiva de la mayor o menor similitud entre la muestra elegida y la empresa comprobada respecto a aquellos datos que sean verdaderamente relevantes para la determinación de las bases o rendimientos.

No basta, sin embargo, que los medios elegidos sean idóneos para la determinación de la base en régimen de estimación indirecta. Es preciso también que el contribuyente pueda valorar tal idoneidad y, en su caso, oponerse a los medios empleados por la Inspección. De nada sirve, por tanto, que la Administración utilice medios plenamente idóneos, esto es, datos precisos y relevantes para determinar los rendimientos, si no permite al contribuyente conocer el origen y modo de selección de dichos datos para que pueda hacerse cargo cabalmente de su idoneidad y, en su caso, defender adecuadamente sus derechos con conocimiento de causa.

Por tanto, la doctrina del Tribunal Central lo que prohíbe, es la utilización de “comparables secretos” en las valoraciones administrativas, esto es, de datos que por muy relevantes y adecuados que sean para efectuar la valoración, no pueden ponerse a disposición del obligado tributario para su oportuno contraste por motivos de confidencialidad, ya sea por tratarse de datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, ya sea por tratarse de cualesquiera otros datos protegidos al amparo de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Tal doctrina no es sólo aplicable a la valoración de los llamados precios de transferencia entre partes vinculadas, sino a cualquier valoración que haya de llevar a cabo la Administración tributaria -también en el régimen de estimación indirecta-.

A juicio del Tribunal Central, en el caso aquí examinado, la disociación de los datos de la muestra de forma que no puedan relacionarse los datos identificativos de las empresas con los datos por ellas declarados, preserva adecuadamente el carácter confidencial de los datos con trascendencia tributaria en poder de la Administración si se tiene en cuenta el tamaño de la muestra, es decir, el número de empresas que componen la misma, número suficientemente amplio.

Además, y para terminar, la disociación de los datos declarados con la empresa concreta a la que pertenecen, no merma las posibilidades de defensa del obligado tributario por las siguientes razones:

  • Los datos relevantes para la valoración son el resultado de promediar los correspondientes a una muestra muy amplia de empresas de similar perfil que el sujeto comprobado, concretamente todas las dedicadas a la misma actividad, en el mismo ámbito territorial, por los mismos períodos de tiempo, con volúmenes de facturación similares y que revisten la misma forma societaria. Lo relevante para la valoración es, por tanto, el dato promedio obtenido a partir de un elevado número de empresas, sin que la vinculación de los datos tributarios declarados en el Impuesto sobre Sociedades con el concreto NIF al que corresponden aporte ninguna información particularmente relevante cuyo desconocimiento pueda mermar el derecho de defensa del obligado tributario.
  • El efecto pernicioso que para la valoración pudiera tener una determinada empresa de la muestra por las peculiaridades que en ella concurren, hasta el punto de convertirla en poco idónea para la comparación, se vería limitado en gran manera por la amplitud de la propia muestra.
  • La identificación de los datos relevantes de las empresas de la muestra permite al contribuyente rechazar aquéllas que a su juicio no son representativas o fiables para la comparación por las peculiares especialidades que puedan darse.