Cambio de criterio del TEAC ante la comunicación tardía de la interposición del recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 8 de mayo de 2014, analiza las distintas situaciones que se pueden dar ante la comunicación tardía del contribuyente a la Administración tributaria de la interposición de un recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión, cambiando el criterio respecto a la liquidación en ejecución dictada sin haber practicado el interesado la comunicación a que se refiere el art. 233.8 de la Ley 58/2003 (LGT) pero después de haber solicitado al órgano jurisdiccional la suspensión.

Así, el Tribunal Central parte del hecho de que es necesario conjugar la obligación impuesta al contribuyente por el art. 233.8 de la Ley 58/2003 (LGT) de comunicar a la Administración tributaria la interposición  de recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión, con los criterios del Tribunal Supremo, pudiéndose diferenciar al respecto tres situaciones:

  • Liquidación en ejecución dictada habiendo practicado el interesado la comunicación a que se refiere el mencionado art. 233.8 de la Ley 58/2003 (LGT).
  • Liquidación en ejecución dictada sin haber practicado el interesado la comunicación a que se refiere el art. 233.8 de la Ley 58/2003 (LGT) y antes de haber solicitado al órgano jurisdiccional la suspensión;
  • Y liquidación en ejecución dictada sin haber practicado el interesado la comunicación a que se refiere el art. 233.8 de la Ley 58/2003 (LGT) pero después de haber solicitado al órgano jurisdiccional la suspensión.

Pues bien, en relación a este último punto el Tribunal Central ha cambiado de criterio, ya que si bien hasta ahora venía manteniendo que al haberse dictado la liquidación en ejecución antes de la comunicación del interesado a la Administración tributaria de la interposición de recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión, había de afirmarse la licitud de dicha liquidación, sin perjuicio de los efectos que el hipotético auto del órgano jurisdiccional concediendo la suspensión pudiera hacer recaer sobre la misma, ahora, ante la misma situación, determina que aunque en un principio la Administración tributaria obró correctamente al practicar liquidación en ejecución, al no constarle la interposición de contencioso con solicitud de suspensión, dicha liquidación deviene de forma sobrevenida improcedente desde el momento en que el interesado solicitó la suspensión, debiéndose declarar dicha improcedencia desde el momento en que se tiene conocimiento de la referida solicitud de suspensión, criterio que se desprende de la STS, de 19 de junio de 2008, recurso nº  265/2004.