Combinar notificación electrónica con tradicional no genera ningún derecho adquirido para el obligado a utilizar una DEH

La obligación legal correctamente notificada al obligado tributario de comunicarse por medios electrónicos está por encima de vicisitudes procedimentales

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 contiene el análisis jurídico de un procedimiento de inspección y sancionador en el que la Administración tributaria ha combinado el uso de los medios de notificación tradicional con las notificaciones electrónicas frente a una entidad obligada a comunicarse con la Administración tributaria por medios electrónicos, de lo cual fue puntual y legalmente informada.

Pues bien, según el Tribunal, no cabe alegar que exista, en casos como éste -en que existen actos de voluntad y aceptación por parte del interesado, como lo es el propio conocimiento de que estaba habilitada la dirección electrónica y que determinados actos del procedimiento de recaudación fueron notificados en dicha sede-, una legítima expectativa a favor del obligado tributario a ser permanentemente notificado por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, ya que con ello se quebraría la intangibilidad del principio de confianza legítima.

Como señala la Audiencia Nacional, en la sentencia de instancia, la buena fe se exige de la Administración, pero también del obligado tributario y, en este caso, resulta que debe llegarse a la conclusión que la Administración actuó con la buena fe y la diligencia necesaria, en tanto que la recurrente, no actuó, al menos con la debida diligencia, pues a pesar de tener noticias de su inclusión obligatoria en el sistema de notificación en una dirección electrónica habilitada, de existir un intento de notificación rechazada por vía telemática, lo cierto es que no se da por enterado, abandonando cualquier actividad que le hubiese permitido llevar a buen término las notificaciones que se le hicieron, bien por haber recurrido la designación de una DEH, bien porque hubiera solicitado el certificado de firma electrónica, lo que no hizo, según dice, hasta más de un año después de que le constara la notificación de su inclusión forzosa en el sistema de notificación

Volviendo al Tribunal Supremo, al margen de cualquier otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor.

Y, en términos de voluntariedad, desde una perspectiva puramente "metajurídica", podría comprenderse el descuido del interesado no familiarizado con estas nuevas formas de comunicación electrónica que deja transcurrir varios días sin atender las notificaciones practicadas en la DEH, pero ello no sería fácilmente trasladable a una agrupación de interés económico como la que ahora recurre, por causa que no fuera debida a su propia negligencia o inobservancia de su deber -o, al menos, a dificultades técnicas o materiales en la recepción del correo a las que no se alude en la demanda-.

Importante y congruente sentencia con la lógica de las cosas y de la jurisprudencia en materia de notificaciones, adaptada ahora a la peculiar situación de las notificaciones electrónicas.