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Herencia Yacente en el IRPF

Hola, soy partícipe en una herencia yacente.
La herencia es un piso.
Los herederos somos mis dos hermanos y yo.
Mi madre de 67 años tiene el usufructo vitalicio.
Todavía no se ha aceptado la herencia. Probablemente no se acepte hasta que no se venda el piso.
En 2008 se alquiló. Con lo que se obtiene mi madre paga el alquiler de otro piso dónde vive actualmente. Además el piso heredado tiene una pequeña hipoteca de 20000€. En fín, según tengo entendido como hay un rendimiento (ingresos -gastos) hay que declararlo en el IRPF, mi duda es la siguiente:
¿Quien tiene que declararlo?
Sólo los herederos
Sólo la usufructuaria
O los cuatro, y si es así en que porcentaje cada uno ?
Muchas gracias.

En tu caso el rendimiento es sólo para la usufructuaria, por lo que entiendo que sólo ella es la obligada a declarar. La ley dice que el usufructuario es el que percibe los frutos (en este caso, las rentas), y por tanto éstas no son ganancia patrimonial para los nudopropietarios (propietarios sin usufructo). Distinto sería el caso de la venta, en el cual los nudopropietarios sí tienen ganancia patrimonial. Pero no en el caso del alquiler

Muchas gracias por contestar tan rápido.
Por lo que voy averiguando creo que la situación que tu describes sería, la que se produciría después de la aceptación de la herencia. En el manual práctico de Renta 2008, distingue dos casos en el capítulo 10: Regímenes Especiales : Imputación y Atribución de rentas. Uno es: Régimen de Imputación de Rentas Inmobiliarias, dónde considera la posibilidad de la existencia de un derecho real.Creo que este es el apartado que tendría que rellenar mi madre cuando se acepte la herencia.
Y el otro : Régimen de atribución de rentas, dónde sólo menciona a los herederos de herencias yacentes.
Esto me hace pensar que sólo tenemos que hacer la declaración los tres hermanos. Ahora me surge otra duda. ¿Tendríamos que darnos de alta en Hacienda y solicitar un CIF cómo en las comunidades de bienes?
Muchas Gracias

El cif lo solicitan las comunidades de bienes que se constituyen para realizar actividades empresariales, porque los benefcios son para la comunidad, que a efectos fiscales son sujetos pasivos del impuesto de sociedades. En tu caso, se da un supuesto normal de condominio sobre los bienes hereditarios (e incluso, en situación de yacencia, mientras la herencia no esté aceptada, no se sabe quiénes son propietarios, por lo que ni siquiera hay comunidad)

Según establece el artículo 18 del RGIAT, deberán tener un NIF para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 LGT (entidades sin personalidad jurídica). Entre estos ultimos del art 35.4 de la LGT se mencionan las herencias yacentes como sujetos pasivos :
"Artículo 35 de la LGT. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Entre otros, son obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
d) Los retenedores.
e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
f) Los obligados a repercutir.
g) Los obligados a soportar la repercusión.
h) Los obligados a soportar la retención.
i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
j) Los sucesores.
k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley.
6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido."