Que una de las partes en una operación de compraventa esté controlada por una Administración pública no impide la comprobación de valores

La Dirección General de Tributos ha publicado su consulta de 21 de marzo de 2014, que contiene el análisis de una interesante situación de hecho en relación con una operación de compraventa sometida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

En concreto, se trata de una operación de compraventa entre una conocida entidad bancaria, intervenida por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), ente público adscrito a la Administración General del Estado, a través de su control del BFA (Banco Financiero y de Ahorros), del que la entidad bancaria vendedora es filial.

Una vez situados en este entorno, podemos resumir los hechos en que una persona física, planificó la compraventa de una vivienda ofertada por el portal inmobiliario de la entidad bancaria antes citada -donde ésta había recibida varias ofertas respecto del citado inmueble, rechazadas por insuficientes-, realizado una oferta por valor de 320.000 €, la cual fue aceptada por la entidad. A la par, la interesada ha encargado una tasación inmobiliaria, practicada por perito competente y visada por su colegio profesional, que pone de manifiesto que su valor es inferior al de la oferta, 290.000 €.

Pues bien, la pregunta que plantea a la DGT tiene que ver con el hecho de que si la entidad bancaria está controlada por una Administración pública, el precio acordado entre compradora y entidad bancaria intervenida ha de ser entendido como valor real y como tal ser declarado como la base imponible de la operación.

A ello responde la DGT señalando que la base imponible será el valor real de la vivienda transmitida, valor que deberá consignar el sujeto pasivo en su autoliquidación por el Impuesto y que podrá ser objeto de comprobación por la Administración gestora del mismo. Dicho de con otras palabras, el hecho de que el precio de una operación haya sido fijado por una entidad controlada indirectamente por una Administración pública, como es el caso, no es óbice para que la Administración tributaria pueda efectuar la comprobación de valores de dicha operación.

Y es que, en su opinión, debe tenerse en cuenta que la distinción entre precio y valor real, pues mientras aquél es subjetivo y depende del acuerdo al que lleguen las partes en cada transacción, en función de los intereses y necesidades de transmitente y adquirente en el momento de la transmisión, este último tiene un carácter objetivo en el sentido de que es independiente de la voluntad de las partes.

Recuerda la DGT que es posible, “…e incluso usual”, que el precio fijado por un vendedor independiente del comprador, sea aquel Administración pública o no, no constituya el valor real del bien objeto de transmisión, pues pueden entrar en juego otros motivos -por ejemplo, motivos de oportunidad- que influyan en la fijación del precio, especialmente si se trata de una Administración pública o de una sociedad controlada por ella, pues pueden entrar en juego motivos de política social, económica o de otro tipo, teniendo en cuenta que una Administración pública no es una empresa mercantil y que su finalidad principal no es la obtención de lucro, sino el bien común, lo que le lleva a concluir lo que se acaba de poner de manifiesto, que no es posible equiparar el concepto de precio al de valor real ni siquiera cuando interviene una Administración pública o una entidad controlada por alguna Administración pública, y que la Administración tributaria gestora está facultada legalmente para efectuar la comprobación de valores de las operaciones sujetas al Impuesto, sin más límites que los previstos en las leyes.