La contestación de las consultas corresponde a la DGT y vincula a las comunidades autónomas aun cuando hablemos de tributos cedidos

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 24 de noviembre de 2016, resuelve que el carácter vinculante de las contestaciones de las consultas se da, tanto respecto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas, pues la contestación de las consultas corresponde a la DGT aun cuando hablemos de tributos cedidos, tal y como deriva del art. 55.2.a) de la Ley 22/2009 (Sistema de financiación de las CC.AA.).

Como es por todos conocido, la Inspección y los órganos de gestión, en el ejercicio de sus actuaciones de comprobación, de conformidad con el art. 89.1 de la Ley 58/2003 (LGT), están vinculados por los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas, criterios que deben aplicar siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuestión y los que se incluyan en la contestación a la consulta. Lo anterior debe entenderse respetando en todo caso la vinculación de toda la Administración tributaria a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, establecida en el apdo. 7 del art. 239 de la misma Ley 58/2003 (LGT). Es decir, si sobre la cuestión objeto de regularización existiera doctrina del TEAC, es ésta doctrina la que vincula a los órganos de aplicación de los tributos y, en caso de no respetarse, el precepto incumplido por el acto administrativo que se dicte sería este último precepto; lo que no ocurre en el caso que aquí se examina, sobre el que el TEAC no se ha pronunciado expresamente. Esta vinculación, en caso de que el criterio o la doctrina fueran favorables al contribuyente, genera en él un derecho subjetivo oponible con ocasión de la revisión del acto, cuya vulneración exige la anulación del acto.

Pues bien, en el caso que se analiza, se deduce que la consulta en la que se basa la Administración contiene unos hechos o circunstancias respecto a los que no existe identidad con los correspondientes a la entidad reclamante. Por el contrario, las consultas en las que basa sus alegaciones entidad si estudian el mismo caso que el planteado en los presentes expedientes. Por tanto, el órgano de gestión debió aplicar los criterios reflejados en las citadas consultas al dictar sus liquidaciones provisionales, con independencia de su discrepancia respecto a los mismos.

Y desde luego no cabe considerar que la oficina gestora desconociera el criterio de las Consultas de la DGT sobre la operación en concreto:

  • En primer lugar por su deber de conocer la doctrina administrativa sobre las cuestiones que regulariza.
  • Y en segundo lugar porque la propia entidad reclamante basó sus alegaciones frente a la propuesta de liquidación en esas mismas consultas, citándolas y reproduciéndolas.

Y es que la oficina gestora ni siquiera contesta o valora las alegaciones presentadas, se limita a reproducir lo ya dicho en la propuesta de liquidación sin motivarlo más allá, ni explicar si deja de aplicar el criterio vinculante de la DGT por algún motivo que desconozcan el obligado tributario.

Y a mayor abundamiento, además de lo anterior, la oficina liquidadora impone sanciones a la entidad, siendo consciente y teniendo conocimiento del distinto criterio de la DGT en cuanto a la tributación de esas operaciones, lo que desde luego excluiría la imposición de sanción por interpretación razonable de la norma.

El carácter vinculante se da, tanto respecto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas, pues la contestación de las consultas corresponde a la DGT aun cuando hablemos de tributos cedidos, tal y como por otro lado, se deriva del art. 55.2.a) de la Ley 22/2009(Sistema de financiación de las CC.AA.).

De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central declara no ajustadas a Derecho las liquidaciones provisionales impugnadas, procediendo su anulación.