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VIII. Los convenios de doble imposición

Tal y como se señala en el apartado dedicado al “Funcionamiento de la normativa sobre fiscalidad internacional” de este capítulo, la resolución de las contingencias fiscales relacionadas con la no residencia no sólo se realiza mediante la aplicación de nuestra normativa interna, representada actualmente por el Real Decreto Legislativo 5/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y su normativa de desarrollo sino que, en caso de estar aprobada, se resolverá en primer lugar acudiendo a la normativa convencional (convenios de doble imposición) que pudiera resultar aplicable.

Al efecto, debemos tener en cuenta que España tiene suscritos convenios de doble imposición con los siguientes Estados:

 

  • Alemania
  • Croacia
  • Irán
  • Países Bajos
  • Arabia Saudí
  • Cuba
  • Irlanda
  • Polonia
  • Argelia
  • Ecuador
  • Islandia
  • Portugal
  • Argentina
  • Egipto
  • Israel
  • Reino Unido
  • Australia
  • El Salvador
  • Italia
  • Rumanía
  • Austria
  • Emiratos Árabes Unidos
  • Jamaica
  • Serbia
  • Bélgica
  • EE UU
  • Japón
  • Sudáfrica
  • Bolivia
  • Eslovenia
  • Letonia
  • Suecia
  • Bosnia y Herzergovina
  • Estados de la antigua URSS (excepto Rusia)
  • Lituania
  • Suiza
  • Brasil
  • Estonia
  • Luxemburgo
  • Tailandia
  • Bulgaria
  • Federación Rusa
  • Macedonia
  • Trinidad y Tobago
  • Canadá
  • Filipinas
  • Malasia
  • Túnez
  • Checoslovaquia
  • Finlandia
  • Malta
  • Turquía
  • Chile
  • Francia
  • Marruecos
  • Venezuela
  • China
  • Grecia
  • México
  • Vietnam
  • Colombia
  • Hungría
  • Moldavia
 
  • Corea
  • India
  • Noruega
 
  • Costa Rica
  • Indonesia
  • Nueva Zelanda
 

 

Tal y como comentábamos en esa ocasión, ante un eventual hecho imponible realizado por un no residente deberemos tener en cuenta en primer lugar la posible regulación convencional que pueda resultar aplicable y solo en su defecto (por la inexistencia de convenio de doble imposición o por la falta de regulación específica del mismo del supuesto de hecho producido) acudiremos a lo que nuestra normativa interna de no residentes establezca al respecto.

 

EJEMPLO

Albert Heisenberg, jubilado alemán con residencia habitual en Mainz (Maguncia), y considerado, a efectos del impuesto sobre la renta de no residentes, como uno de sus contribuyentes, obtiene las siguientes rentas:

  1. Es titular de un inmueble en Mallorca en el que pasa los periodos estivales.
  2. Es titular de una cuenta en un banco español en el que dispone de una cantidad de dinero para hacer frente a sus gastos en España, que le genera una serie de intereses.

 

SOLUCIÓN

  1. El artículo 6 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio señala que “las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados”.
    Así las cosas, puesto que la norma convencional sitúa en el Estado en el que se encuentran los inmuebles la soberanía sobre la imposición derivada de los mismos, deberemos acudir a nuestra normativa interna y comprobar qué se establece al respecto.
    Pues bien, es el artículo 13.1 g) del Real Decreto Legislativo 5/2004 el que señala que “los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a estos” se consideran obtenidos en territorio español. Y, posteriormente, el artículo 24 de la misma norma se remite a la Ley del IRPF para determinar su base imponible: 2% o 1,1% de su valor catastral, al que habrá que aplicar el tipo general del IRNR, el 24%, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
  2. El artículo 11 del Convenio Hispano-Alemán señala que “los intereses procedentes de un Estado contratante (España) pagados a un residente del otro Estado contratante (Alemania) pueden someterse a imposición en este último Estado. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan (España) y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de los intereses”.
    Por tanto, la norma convencional atribuye una soberanía compartida respecto de la imposición de este tipo de rentas, con un límite del 10% para el impuesto que pueda establecer el Estado de la fuente (España).
    Así las cosas, con independencia de lo que Alemania pueda establecer al efecto, y de la posible corrección por doble imposición, la norma española al respecto señala que los intereses son rentas obtenidas en territorio español cuando, entre otros casos, son satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, cual es el caso. Por tanto, en principio tributarían conforme al tipo impositivo del 19%, que grava a ese tipo impositivo a los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, pero el artículo 14.1 f) del Real Decreto Legislativo 5/2004 declara exentos los rendimientos de las cuentas de no residentes, por lo que la imposición final es cero, por lo que, evidentemente, no se supera el límite de imposición máximo señalado en el convenio (10%).