La decisión del gasto es privativa del empresario, no de la Administración

Este es el titular que resume dos sentencias de notable interés que acaba de publicar el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ambas de fecha 9 de enero de 2014, dictadas, una en el entorno del Impuesto sobre Sociedades, y otra en el del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero respecto de una misma entidad, dedicada a la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Se trata de dos pronunciamientos con origen en unas actuaciones de inspección que se aventura han sido más que hostiles, en las que la Administración se ha mostrado exageradamente agresiva en lo que a la consideración del gasto se refiere, máxime teniendo en cuenta que –como ha tenido que poner de manifiesto el Tribunal- el sujeto pasivo había obrado con más que buen criterio.

Dicho de otro modo, tal vez nos encontramos con uno de esos casos en los que la Administración, en su afán recaudatorio, y ante una actuación razonable -y por tanto correcta- del administrado que no le permite levantar deuda alguna, hace uso de las facultades que tiene reconocidas y utilizando el margen que siempre permite el campo de la interpretación, aprovecha para mostrarse implacable en lo que a la interpretación de la deducción del gasto se refiere.

Bien es cierto que la actividad de la entidad recurrente, por su especifidad, dejaba expedito el camino para la libre interpretación que es donde se encuentra la razón última del enfrentamiento de posiciones que se dirime en los autos, en el que la entidad ha apostado por un criterio de razonabilidad del gasto deducible en función de sus especiales características y la Inspección por un criterio estricto en lo que al mismo se refiere, no dejando hueco a razonabilidad de ningún tipo.

Sin ánimo de condicionar al lector, que sea él quien de primera mano opine sobre las especiales circunstancias que se pretenden resumir:

El Tribunal entiende que los servicios de radiodifusión y televisión exigen de quien los presta unos indudables gastos -de carácter especial respecto del ejercicio de otras actividades profesionales- para obtener los ingresos correspondientes. No obstante, deja bien claro que la decisión del gasto es privativa del propio empresario y no de la Administración, que no podrá rechazarlos salvo en caso de error en la contabilización, grosera desproporción o ausencia de cualquier justificación sobre la relación con la actividad.

Una vez dejado claro cuál es su parecer al respecto, detalla con suma particularidad, cuál es su veredicto respecto de todos y cada uno de los gastos litigiosos, que por su motivada interpretación merece la pena reproducir:

  • Gastos de perfumería, vestuario, peluquería y cosmética. El Tribunal entiende que deben estimarse deducibles los gastos (y el IVA soportado) en cuanto no se estima necesaria una relación «directa» con la actividad, cuando se admite por el acuerdo de liquidación una relación de tal clase con la imagen personal de la administradora que presenta conocidos programas de televisión, e incluso que son de utilidad a tal actividad, que aquella imagen personal, es importante a efectos de la obtención de los ingresos, no siendo obstáculo para esta conclusión que en los estudios haya profesionales y estilistas a cargo de la empresa de TV contratante, pues aquella imagen es importante tanto en los estudios como fuera de ellos –nótese el concepto amplio de necesidad del gasto tenido en cuenta por el Tribunal-. No aprecia por tanto en las actuaciones exceso, abuso, desproporción o falta de razonabilidad.
  • Gastos de farmacia, asesoría dietética y nutrición y fotografías. Su deducibilidad es consecuencia de las mismas consideraciones, a la vista de su cuantía que indica que se ciñen a aquellos gastos relacionados con el ejercicio de la actividad y que no pueden atribuirse a la esfera particular de la administradora.
  • Restaurantes. No cabe compartir, siempre a la vista de su cuantía, que la calificación del acuerdo de liquidación como gastos «convenientes» que derivan más de un uso social que de su necesidad «fiscal» para ser deducibles, impidan su deducibilidad y la coincidencia de algunos de ellos con fechas correspondientes a fines de semana que se señala en el acta, no puede estimarse bastante para su eliminación –de nuevo margen amplio en cuanto a lo que al concepto de gasto se refiere-.
  • Electrodomésticos y decoración. Resultan, por su moderada cuantía y por la mención en alguna factura a «oficina», gastos afectos a la actividad en relación con el local utilizado para la preparación de los programas de radio y televisión.
  • Viajes a Nueva York y Nápoles. En el acuerdo de liquidación quedan copiadas las manifestaciones que se hicieron por la mercantil recurrente ante la Inspección en las que se explica el origen y motivos de tales viajes, con cita de las personas que los promovieron y de su desarrollo (para convertir la Universidad de Barcelona que se cita como escuela delegada de la Columbia University en el primer caso; y para realizar un reportaje sobre la Camorra napolitana en el segundo). No consta actividad de comprobación alguna acerca de las personas y datos allí citados, mientras que la circunstancia de que tales proyectos no llegaran a realizarse no puede impedir su consideración como gastos afectos a la actividad y su correspondiente deducibilidad, que no exige el éxito empresarial en todos los proyectos intentados –otro apunte sobre el concepto amplio de gasto necesario-.
  • Hoteles en Francia. Su eliminación no aparece detallada ni en el acta ni en el acuerdo de liquidación, tratándose en algunos casos de cuantías muy reducidas, debiendo estarse a las explicaciones de la mercantil actora acerca de su correlación con los ingresos –al final, y dada su actitud prudente, confianza en que lo que dice el obligado es cierto-.
  • Adquisición de vivienda/garaje. El objeto de los contratos que instrumentan la actividad de la entidad comprende las actuaciones de la administradora como periodista y narradora, así como la dirección y conducción de programas, de manera que los servicios prestados en los locales de las empresas de radio y TV contratante exigen una adecuada preparación de los mismos y ello no se lleva a cabo en tales locales, sino en los de la mercantil recurrente, afectados por ello a la actividad empresarial. Que la compra del inmueble fuera tres años posterior a la constitución de la sociedad no excluye por si misma la afección, habida cuenta del aumento de la actividad social a partir de esa fecha, como reflejan los ingresos de explotación. Finalmente, la existencia de diligencia en la que se pone de manifiesto que la propia Inspección intentó investigar si se trataba de una oficina y su resultado no desvirtúa tal consideración, pues no resulta bastante para ello ni que se tratara de un barrio residencial, ni que no hubiera conserje ni placa identificativa, ni tampoco que una vecina manifestara que desconocía si hay o no alguna oficina en la finca.

Por tanto, y utilizando sus propias palabras, puesto que no se constatan errores en la contabilización, grosera desproporción entre los ingresos declarados y los gastos computados, ni ausencia de justificación sobre la relación con la actividad el Tribunal se debe obligado a erigirse en defensa de los intereses de la entidad, entendiendo con un criterio amplio deducibles todos y cada uno de los gastos litigiosos, incluso llegando al punto extremo en el que la confianza que ha demostrado el contribuyente le permite otorgarle la deducibilidad de algún que otro gasto que prueba más débil.