Desestimar el recurso contra la denegación de la suspensión por haberse resuelto sobre la liquidación impide el acceso a la jurisdicción constitucionalmente protegido

Este es el titular con que se puede resumir la sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2015.

Los hechos enjuiciados en esta ocasión hay que situarlos inicialmente en la vía económico-administrativa, donde la sociedad recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de varias liquidaciones por el Impuesto de Sociedades en tanto no se resolviera la reclamación económico-administrativa que interpuso contra ellas, debido a la enorme desproporción existente entre la deuda tributaria reclamada y el patrimonio realizable de la compañía en ese momento, solicitud que le fue negada, contra lo que interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Allende el tiempo se dictó sentencia respecto de la cuestión de fondo, lo que supuso que el órgano jurisdiccional –Audiencia Nacional- que estaba analizando la licitud de la denegación de la suspensión dictara sentencia desestimando la misma al considerar que el recurso contencioso-administrativo había perdido su objeto de forma sobrevenida, toda vez que en él se examinaba la legalidad de ese acto de trámite cualificado como es la inadmisión de la solicitud de suspensión de la deuda tributaria, que por su posición y sentido en el seno del procedimiento de revisión económico-administrativo, sólo permitía que la pretensión  tuviera sentido si se integraba en un incidente dentro del propio procedimiento -lo que se evaluaba en el momento en que se denegó era si, en tanto se sustanciaba y decidía la reclamación y estrictamente dentro de ese ámbito material y temporal, cabía o no la suspensión de las referidas liquidaciones-.

Finalmente, la sociedad presentó recurso de casación contra esa sentencia, que a la postre ha dado lugar a la sentencia que se comenta en estas líneas, por considerar errónea la decisión de la Audiencia Nacional, en cuanto lesiva del derecho de acceso a la jurisdicción, que es una de las concreciones del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente protegido.

La sociedad recurrente planteó en esta última instancia que, al dejar sin juzgar el hecho sometido al conocimiento de la Audiencia Nacional que no era otro que la no admisión a trámite de la suspensión interesada por ella misma de las liquidaciones impugnadas en sede económico-administrativa, se impedía que la Sala -también de la Audiencia Nacional, si bien en otra Sección- que conocía  del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los apremios acordados en su día por la AEAT en ejecución de las liquidaciones impugnadas, dictara un fallo que no fuera otro que el de confirmar la legalidad de dichos apremios, con los efectos que ello conlleva, entre otros, para posibles terceros responsables que, de esta forma, verán interrumpida la prescripción.

El Tribunal Supremo se suma literalmente al planteamiento de la parte considerando que todo ello le supuso indefensión por cuanto en el recurso contra el apremio de las liquidaciones lo importante era la situación en la que se encontraba la deuda tributaria en el momento en que se exigió y, en tal sentido, la recurrente solicitó y obtuvo, aunque fuera cautelarmente, la oportuna suspensión de la deuda impugnada en vía económico-administrativa y, denegada la suspensión citada, solicitó, con motivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a dicha denegación, la medida cautelar de suspensión del acto impugnado, ya en vía contenciosa, suspensión que se vio frustrada con la sentencia de instancia, que dio vía libre a los apremios girados contra la deuda, también recurridos, que de facto no podían otra cosa que entenderse ejecutables, sin que Tribunal ninguno se hubiera pronunciado sobre si la denegación de la suspensión fue o no correctamente inadmitida en su día por el órgano económico-administrativo.