El devengo de la adjudicación de bienes efectuada en subasta judicial derivada de procedimiento de ejecución hipotecaria se produce con el decreto de adjudicación

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 17 de marzo de 2015, reitera que el devengo de la adjudicación de bienes efectuada en subasta judicial derivada de procedimiento  de ejecución hipotecaria se produce con el decreto de adjudicación, salvo que se acredite que la puesta a disposición del bien se ha producido en otro momento, correspondiendo la carga de la prueba a quien beneficie la acreditación de dicha circunstancia. 

Para determinar cuándo se produce el devengo de la operación, y por tanto en qué trimestre debió repercutirse e ingresarse el IVA, debemos determinar cuándo se transmiten las fincas hipotecadas.

Pues bien, en la subasta judicial de bienes inmuebles, primero, se remata el bien en la subasta; luego, se aprueba el remate; una vez consignado el precio en su totalidad, el secretario dicta el decreto de adjudicación, que se notifica a las partes; a continuación, también el secretario expide el testimonio del art. 674 de la Ley 1/2000 (LEC) y, por último, dicho testimonio se notifica y entrega a la parte.

Existe abundante jurisprudencia en cuanto a la transmisión de la propiedad en los procedimientos de ejecución forzosa, siendo el criterio mayoritario -y el adoptado también por este TEAC con anterioridad, y en el caso que nos ocupa- que la transmisión de la propiedad se produce con el decreto judicial de adjudicación, que recoge el remate y la adjudicación, y demás datos requeridos.

Esta postura se ve confirmada por la actual redacción de la disposición adicional quinta del RD 1624/1992 (Rgto IVA), que, al tratar los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, señala expresamente que el devengo se sitúa en la fecha en que se dicta el decreto de adjudicación. Si bien es cierto que esta redacción no estaba vigente en el ejercicio que examinamos, tampoco puede considerarse un cambio de criterio sino una concreción, puesto que anteriormente sólo se especificaba que el plazo para expedir factura era de treinta días a partir del momento de la adjudicación, sin establecer cuándo se producía esta adjudicación, y la actual redacción  concreta cuándo ocurre esto, situando el devengo en el decreto de adjudicación.

En los expedientes que se analizan en este caso, la reclamante inicialmente considera que el devengo de la operación se produce en el cuarto trimestre -no dice la fecha ni se deriva del expediente-, y posteriormente quiere modificar este devengo y situarlo en el tercer trimestre. A tal efecto, aporta diversos documentos correspondientes todos ellos al tercer trimestre:

  • Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial, de fecha 25 de mayo de 2010, por la que se confiere al ejecutante la administración y posesión interina de los bienes inmuebles hipotecados, de acuerdo con lo establecido en el art. 690 de la Ley 1/2000 (LEC).
  • Decreto del Juzgado, de 8 de septiembre de 2010, por el que se aprueba la adjudicación de los bienes subastados a favor del ejecutante.
  • Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2010, en la que se indica quien ha resultado adjudicataria de los inmuebles y se ordena se facilite a la adjudicataria un testimonio de la resolución firme de fecha 08 de septiembre de 2010 por la que se le adjudican los bienes, que le sirva de título y liquidación del ITPAJD.

A la vista de lo expuesto y de los documentos aportados, debemos situar el devengo del Impuesto en la fecha del decreto de adjudicación, el 8 de septiembre de 2010, o a más tardar en la fecha de notificación de este decreto -no consta en el expediente, pero la diligencia de 20 de septiembre reconoce la firmeza del decreto, por lo que necesariamente se habrá notificado antes-, momento que se sitúa en el tercer trimestre, por lo que deben admitirse las alegaciones y situar el devengo de la operación en el tercer trimestre.