Devengo del IIVTNU en una herencia regida por un poder testatorio de acuerdo con el Derecho Foral Vizcaíno (alkar poderoso)

La Dirección General de Tributos, en su consulta de 22 de junio de 2015, aborda como afecta al devengo del IIVTNU devengado como consecuencia de una transmisión sucesoria en al que exista  la figura del  alkar poderoso, que es una figura sucesoria propia y singular del Derecho foral del País Vasco, mediante la cual el causante concede a su cónyuge la condición de comisario, encomendándole así, la designación de los sucesores, la administración y representación de la herencia en tanto no ejerza el poder testatorio, así como la distribución de los bienes entre los herederos y legatarios conforme a sus instrucciones.

El alkar poderoso puede hacer uso de sus facultades de forma total o parcial, y aun en tiempos distintos, salvo que el causante hubiera dispuesto otra cosa. Esta tarea no está sujeta a plazo legal, salvo excepciones,  y mientras no ejecute su cometido y adjudique los bienes de la herencia, no se conoce quiénes van a heredar entre el círculo de personas designado por el causante y en qué proporción, momento en el que se entiende producida la delación de la herencia y, mientras ese acontecimiento no se produce, se considera que la herencia se encuentra en situación yacente.

Si el terreno se encuentra en territorio foral, el devengo se produce, de acuerdo con la Norma Foral 8/1989 de Bizkaia (IIVTNU), cuando el alkar poderoso haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo. Sin embargo, si el terreno se encuentra en territorio común, el devengo del IIVTNU se producirá en la fecha de fallecimiento del causante, siendo sujeto pasivo contribuyente la herencia yacente o comunidad de bienes instituida entre el cónyuge viudo y los llamados a suceder al causante.

En el supuesto de que, además, de acuerdo con el Derecho civil foral de Vizcaya, se instituyese el usufructo sobre dicho bien inmueble a favor del cónyuge viudo, entonces, en la fecha de fallecimiento del causante se entenderá devengado el IIVTNU en cuanto, por un lado, la constitución del usufructo a favor de la esposa del causante y por, otro lado, en cuanto a la nuda propiedad a la herencia yacente. En el supuesto en virtud del cual la herencia se defiera por la Institución del Derecho Foral de Vizcaya, y el sujeto pasivo resulte ser la herencia yacente, en este caso, la posterior atribución del bien inmueble urbano a los herederos, que se origine como consecuencia de haber hecho uso del poder testatorio o por causa de su extinción, no originará una nueva sujeción al IIVTNU.