Selección de doctrina administrativa. Abril (1.ª quincena)

Sujeción de operaciones con derivados financieros que tienen por objeto la cobertura de riesgos empresariales

La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Así, el hecho de que las operaciones con derivados financieros tengan por objeto la cobertura de riesgos empresariales y no la obtención de ingresos continuados en el tiempo no implica que se trate de operaciones no sujetas al IVA. Lo importante para determinar la sujeción en este caso es, que si la entidad que lleva a cabo las operaciones tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto -cuestión no controvertida-, las operaciones con derivados financieros se realicen en el desarrollo de la actividad empresarial. Pues bien, que el objeto de las operaciones sea cubrir los riesgos empresariales implica per se que se trata de operaciones incardinadas en el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la entidad. No se debe confundir la noción de empresario del art. 5.Uno.c) -explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo- con el carácter de empresarial de operaciones específicas. 

(TEAC, de 17-03-2015, RG 3764/2012)

Contratos celebrados sin mención del IVA: la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo 

La base imponible está constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero; y el IVA no debe estar incluido en la base imponible. Ahora bien, cuando un contrato se ha celebrado sin mención del IVA, considerar la totalidad del precio, sin deducción del IVA, como la base a la que se aplica el IVA tendría como consecuencia, en el supuesto de que no se permita al vendedor recuperar del adquirente el IVA posteriormente exigido por la Administración tributaria, que el IVA gravaría a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final. Tal enfoque infringe la regla de que la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo. Por ello, cuando las partes han establecido el precio de un bien o un servicio sin ninguna mención del IVA y el vendedor de dicho bien o el prestador del servicio es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar el IVA reclamado por la Administración tributaria. 

(TEAC, de 17-03-2015, RG 7068/2013)

El concepto de inmediatez en las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente 

Para que pueda entenderse que no es aplicable la exención por entrega de un inmueble para rehabilitación, conforme al art. 20.Uno.22º.b) de la Ley 37/1992 (Ley IVA) -hasta la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2007 que resulta aplicable al caso-, la rehabilitación debe ser inmediata, y se considerará que los adquirentes destinan las edificaciones inmediatamente a la rehabilitación cuando, después de su adquisición, realicen de forma ininterrumpida las actuaciones administrativas y materiales necesarias para llevar a cabo dicha rehabilitación. Ahora bien, la exigencia de inmediatez no encierra la fijación de un plazo que, en sentido propio, signifique la predeterminación de un día fijo o de un periodo de tiempo a contar desde una fecha, para el cumplimiento de lo exigido, ya que si se aceptase la existencia de ese plazo, se trataría entonces de un plazo indeterminado, aunque corto por la inmediatez que se predica, lo que obligaría en todo caso a fijar su duración, lo que debiera necesariamente hacerse en función de las circunstancias concurrentes. Así, la expresión se refiere más bien a la exigencia de una intención acompañada de una actividad real dirigida a la consecución de lo exigido en la norma, en este caso, la rehabilitación del edificio adquirido.  

(TEAC, de 17-03-2015, RG 3680/2012)

Efecto interruptivo de la prescripción de la primera actuación tras el incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras 

En el caso que se analiza, iniciadas las actuaciones inspectoras  el 20 de noviembre de 2007, las mismas debieron finalizar antes del 19 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Central, que establece como criterio que los plazos contemplados en la Ley 58/2003 (LGT) que comienzan en la misma fecha de producción de un acto o su notificación y que se computan por meses, finalizan en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente. Una vez superado el plazo máximo de doce meses previsto al efecto,  las actuaciones anteriores al incumplimiento no surten efectos interruptivos de la prescripción, debiendo distinguir  entre si la primera actuación tras el incumplimiento se produce una vez transcurridos cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración -dicha actuación no surtirá efecto alguno por haber prescrito el derecho de la Administración a regularizar ese concepto tributario- o si transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector pero aún dentro del plazo general de prescripción de cada concreto concepto tributario, se producen actuaciones en el marco del mismo de las que pueda predicarse efecto interruptivo, -la actuación podrá proseguir hasta la finalización de la misma-. 

(TEAC, de 17-03-2015, RG 1507/2012)

Devolución solicitada en la correspondiente autoliquidación derivada de la normativa del tributo: eficacia interruptiva de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración

En el caso que se analiza, el interesado solicitó en plazo la devolución derivada de la normativa del tributo mediante la presentación de las autoliquidaciones de enero, febrero y abril de 2002. Transcurrido el plazo de los seis meses, la Administración, no ordena la devolución de las cantidades implícitamente acordadas. En el expediente administrativo consta copia de dos requerimientos efectuados por la Administración mediante los cuales se inician sendos procedimientos de comprobación abreviada en relación con los períodos cuya devolución solicitó el interesado, emitidos el 31 de mayo de 2004 y notificados el 9 de junio de 2004, pero no consta en el mismo resolución expresa de dichos procedimientos. Además, constan sendos escritos presentados por el interesado en abril y septiembre de 2008, solicitando nuevamente la devolución de las cantidades previamente solicitadas y cuya devolución no había obtenido. Pues bien, nos encontramos con una acción por parte de la Administración, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, comprobación o liquidación del Impuesto devengado por cada hecho imponible, en concreto en el presente caso dirigida a determinar la procedencia o no de la devolución solicitada por el interesado y que dará lugar, en su caso, a una liquidación provisional en la que se determine la procedencia o no de dicha devolución. Asimismo la atención de dicho requerimiento por parte del interesado y que se da por atendido por la Administración, es una actuación de éste encaminada “al pago o liquidación de la deuda”. Es decir, que el plazo de prescripción, cuyo dies a quo debe ubicarse al término del plazo de los seis meses de que disponía la Administración para efectuar la devolución, se interrumpió por las actuaciones de la Administración y del interesado en el seno del procedimiento iniciado para la verificación o comprobación de dicha devolución, y en cuyo curso se requirió por parte de la Administración, y se aportó por parte del interesado, la documentación reseñada. Dicha actuación supuso una interrupción del cómputo del plazo de prescripción, siendo los únicos efectos que se producen por la inactividad de la Administración, los previstos en el art. 105.2 de la Ley 230/1963 (LGT) que “la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja”, cosa que hizo el obligado tributario.

(TEAC, de 17-03-2015, RG 4802/2011)

Liquidación de intereses suspensivos en un supuesto de estimación parcial 

El Tribunal Central admite la liquidación de intereses suspensivos del art. 26.5 LGT 58/2003 en un supuesto de estimación parcial cuyo origen es una única liquidación que abarca varios ejercicios relativos al Impuesto sobre Sociedades, con fundamento en el art. 66 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) y en el art. 49.4 del RD 939/1986 (RGIT), el cual permitía, en relación con cada tributo o concepto impositivo, extender una única acta respecto de todo el período comprobado, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios. Idéntica posibilidad prevé el actual art. 164.5 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) para actuaciones de comprobación limitada y 176.3 para procedimiento inspector. Dicho esto, el acto aquí impugnado está formado por diferentes actos, por lo que la anulación de la regularización, que afecta a un solo ejercicio, afecta a una sola liquidación, lo que no determina la anulación de las restantes liquidaciones.

(TEAC, de 05-03-2015, RG 3124/2013)

Qué se entiende por escisión de “rama de actividad”

El concepto de rama de actividad dado por la normativa interna no es sino una mera transposición de lo establecido en la legislación comunitaria. Así, para que pueda hablarse de rama de actividad se requiere: que el patrimonio segregado constituya una unidad económica, determinante de una explotación económica; sin que baste la mera transmisión de elementos patrimoniales aislados; que dicha unidad económica sea “identificable”, esto es, desde el punto organizativo debe constituir una división, de forma tal que permita el desarrollo de la actividad en sede de la transmitente y de la adquirente, pero de forma diferenciable, con una organización diferenciada del resto de la estructura organizativa de la entidad transmitente y adquirente; y que la rama de actividad sea preexistente en la sociedad que se escinde, haciéndose hincapié en que si los elementos traspasados a las beneficiarias no formaban parte de una rama de actividad de la sociedad escindida, sino que se integraban en la actividad global desarrollada por la misma, no puede hablarse de que exista una escisión de “rama de actividad”, en el sentido exigido por la norma. Por lo tanto, para que pueda hablarse de rama de actividad los bienes que la componen han de permitir, por sí solos, el desarrollo de una explotación económica, debiendo ser además la rama de actividad, preexistente en la sociedad que se escinde y no sólo en la sociedad beneficiaria de la escisión, ya que de lo contrario todo sería rama de actividad.

(TEAC, de 05-02-2015, RG 5002/2010)

La obtención de la residencia bajo el amparo de la Ley de emprendedores no afecta a la residencia fiscal de los contribuyentes

La solicitud del permiso de residencia en base a lo establecido en la Ley 14/2013 (Apoyo a los emprendedores y su internacionalización), que establece unas condiciones y procedimiento mas benévolos para los inversores y talentos afectados por esa norma que quieren establecerse en España y sus familias, no supone ninguna especialidad a la hora de aplicar las normas de no residencia, de tal modo que un contribuyente que no es residente fiscal en España no pasará a serlo por esa razón, si no cumple los requisitos del art. 9 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

(DGT, de 18-02-2015, V0541/2015)