Selección de doctrina administrativa. Abril 2016 (1.ª quincena)

Reintegro de devoluciones obtenidas por autoliquidación mediante declaración complementaria a ingresar. Recargo por presentación extemporánea vs intereses de demora

En el caso que se analiza, la entidad presentó el 25 de julio de 2012 autoliquidación por el IS del ejercicio 2011, con resultado a devolver, siéndole efectivamente devuelta la cantidad correspondiente el 4 de enero de 2013. Posteriormente, el 11 de febrero de 2013 presentó autoliquidación complementaria con resultado a ingresar, por la cantidad que se corresponde con la diferencia entre el importe de la devolución indebidamente obtenida y el importe a devolver que procedería según la complementaria presentada. Previamente, el 8 de febrero de 2013, la entidad había ingresado dicha cantidad. La Administración tributaria practicó recargo por presentación fuera de plazo sobre el importe ingresado. No obstante, la entidad alega que el citado recargo por presentación extemporánea no procede, sino que deberían en su caso liquidarse intereses de demora sobre el importe de la devolución indebidamente obtenida desde el cobro de la misma el 4 de enero de 2013 hasta su reintegro el 8 de febrero de 2013. Pues bien, las alegaciones de la entidad deben estimarse, ya que con ocasión de la presentación de la autoliquidación complementaria en febrero de 2013, la entidad reconoce el cobro improcedente de una devolución. No existe importe a ingresar resultante de la autoliquidación sino una menor cantidad a devolver que la inicialmente solicitada y devuelta, por tanto, no debió liquidarse ningún recargo por presentación extemporánea sobre el importe de la devolución indebidamente obtenida, por lo que procede la anulación de la liquidación de recargo impugnada. En cuanto a la devolución improcedente obtenida que fue objeto de reintegro por el obligado, corresponde la liquidación de intereses de demora sobre el importe de la misma, de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Ley 58/2003 (LGT), desde la fecha de su abono hasta su reintegro.

(TEAC, de 04-02-2016, RG 3720/2013)

El IVA en las cantidades que abonan los laboratorios al Sistema Nacional de Salud en función del volumen de medicamentos a pacientes del sistema

Los ingresos estatales por descuentos por volumen de ventas de medicamentos al Servicio Nacional de Salud, son incardinables en la figura conocida en la práctica mercantil como "rappels" de venta, que se exigen o pueden serlo, por parte de las empresas a sus proveedores en atención al volumen de compras que les efectúan; en este caso, el cliente que exige el descuento por volumen de ventas a las industrias proveedores de medicamentos es el Estado, como responsable del Servicio Nacional de Salud, y solamente se aprecia por el importe de las ventas que los proveedores efectúen por cuenta de dicho Servicio, ya que puede considerarse el principal cliente de dichos proveedores. Puede considerarse un descuento que las entidades proveedoras de medicamentos han de efectuar al Estado por los volúmenes de ventas de medicamentos financiados a través del sistema público de sanidad, sin que aquellas personas y entidades que no suministren medicamentos al Servicio Nacional de Salud deban satisfacer ingreso alguno. Las cantidades que deben abonar los laboratorios farmacéuticos al Sistema Nacional de Salud en función del volumen de medicamentos vendidos a pacientes del sistema tienen naturaleza de descuentos posteriores al hecho imponible. Al haber abonado los laboratorios las cantidades al Sistema Nacional de Salud, en función de los porcentajes señalados en la norma que regulaba los descuentos, debe entenderse que en dichas cantidades se incluye ya la cuota de IVA, por lo que el laboratorio no debe proceder a devolver cantidad alguna al Sistema Nacional de Salud. 

(TEAC, de 17-03-2016, RG 703/2013)

Exención en el IP por la titularidad de participaciones en entidades: el parentesco por afinidad deja fuera del grupo de parentesco a los viudos

Como ya ha manifestado la DGT en alguna ocasión, pero en referencia a otros impuestos, y siguiendo al Tribunal Supremo en la materia, al producirse el fallecimiento del cónyuge, su viudo dejaría de tener relación de parentesco con los consanguíneos del fallecido y, como es obvio, con el cónyuge del supérstite. En consecuencia y dado que el requisito del art. 4.Ocho.Dos.b) Ley 19/1991 (Ley IP) delimita como “grupo de parentesco” el formado con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado “ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción” no puede considerarse subsistente el que existía con anterioridad al fallecimiento.

(DGT, de 26-01-2016, V0296/2016)

Matices y vicisitudes de la tributación del legado de cosa ajena

El legado de cosa ajena es una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia. Por ello la base imponible en su Impuesto de Sucesiones estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia, de la que podrá deducirse el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma; por otra parte, cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe. Y la misma tributación procederá en el caso de que no se cumpla el legado por imposibilidad de conseguir la cosa ajena, en que en aplicación del art. 861 CC se podría sustituir el legado por una justa compensación. No obstante, razones como la dificultad, el alto coste, etc… para adquirir la cosa ajena, no son “imposibilidad” y no son aceptables; por tanto, si con base en ellas los herederos realizaran la compensación en dinero tributarían por el Impuesto, sin poderse deducir la carga que impone el legado y los legatarios tributarían por el ISD pero no por el concepto de sucesiones, sino por el concepto de donaciones, pues la cantidad que recibirían no es en cumplimiento del legado. 

(DGT, de 02-02-2016, V0403/2016)

Participaciones preferentes, opción por la aplicación de las reglas especiales 

El contribuyente que cobra una cantidad adicional percibida tras llegar a un acuerdo extrajudicial con el banco con posterioridad a la aceptación inicial del canje de valores de participaciones preferentes en acciones tras la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, por la recompra de participaciones preferentes y suscripción simultánea de acciones no procederá computar rendimiento del capital mobiliario derivado de esta operación. En consecuencia, si el contribuyente hubiera declarado previamente un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de dicha operación, deberá practicar autoliquidación complementaria. Con respecto a la transmisión de acciones, tampoco tendrá efectos tributarios la transmisión de las acciones recibidas, por lo que no procederá computar ninguna pérdida patrimonial derivada de esta operación, y si el contribuyente hubiera declarado previamente una pérdida patrimonial deberá practicar autoliquidación complementaria. En referencia a la compensación percibida derivada del acuerdo, esta generará un rendimiento del capital mobiliario, calculado por diferencia entre la compensación percibida, que se incrementará en la cantidad obtenida previamente por la transmisión de las acciones, y la inversión inicialmente realizada que se imputará al período impositivo en que la compensación sea exigible por su perceptor, que se integrará y compensará, en su caso, en la base imponible del ahorro, debiendo presentar el contribuyente un formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas, el cual estará disponible en la sede electrónica de la AEAT. En cuanto a los gastos judiciales soportados, se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

(DGT, de 02-02-2016, V0410/2016)

Calificación de la indemnización percibida en caso de expropiación de fincas rústicas de regadío en las que existe cultivo

La indemnización que se corresponda con elementos del inmovilizado material o inmaterial tiene la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales, y la parte que se corresponda con el ejercicio de la actividad y las posibles pérdidas o perjuicios de producción vinculados a la misma se consideran rendimientos derivados de la actividad económica ejercida, motivo por el cual, las indemnizaciones percibidas por rápida ocupación, servidumbres de paso subterráneo y aéreo y ocupación temporal, se considerarán rendimientos de la actividad agrícola, y las cantidades percibidas que se correspondan con elementos del inmovilizado material o inmaterial afecto a la actividad (parte expropiada de las tres fincas rústicas, segregación de la finca, pérdida de parte de la red de riego por aspersión, reestructuración del riego en la parte no expropiada y premio de afección), se calificarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre el valor de transmisión, determinado por el importe de la indemnización recibida, y el valor de adquisición. En los supuestos reexpropiación forzosa, la ganancia o pérdida se entienden producidos cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes.

(DGT, de 08-02-2016, V0485/2016)

Dividendos procedentes de una sociedad patrimonial residente en Guipúzcoa 

Si bien, el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco atribuye a los Territorios Históricos la competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario, en el ámbito del territorio común, la regulación sustantiva para los residentes en el mismo será la prevista en la LIRPF y su normativa de desarrollo, en virtud de la cual los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tienen la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, por lo tanto, en el presente caso, dado que el contribuyente es residente en territorio común, los dividendos percibidos de una sociedad patrimonial residente en Guipuzkoa, se calificarán como rendimientos del capital mobiliario debiendo integrarse en la base imponible del ahorro.

(DGT, de 10-02-2016, V0551/2016)

Transformación de sociedad laboral en sociedad limitada en caso de capitalización de la prestación por desempleo 

Para aplicar la exención las cantidades percibidas de la prestación en pago único del desempleo tienen que materializarse, entre otras formas, en la integración del perceptor en el capital tanto de una sociedad laboral o de una entidad mercantil, debiendo mantenerse la inversión durante al menos un plazo de cinco años. Este plazo no puede entenderse incumplido cuando se produzca la transformación de una sociedad limitada laboral en una sociedad mercantil, pues ambas figuras asociativas están comprendidas entre las entidades a las que se tiene que aportar las cantidades percibidas del desempleo para aplicar la exención, por tanto, la transformación no implicará la pérdida de la exención, sin perjuicio de que deba cumplirse el mantenimiento de la inversión durante el plazo de cinco años.

(DGT, de 19-02-2016, V0681/2016)

A los dividendos distribuidos por una entidad inscrita en el Registro de la Zona Especial Canaria le resultará de aplicación la exención del artículo 21 de la LIS

A los dividendos distribuidos por una  entidad domiciliada en Gran Canaria, inscrita en el Registro de la Zona Especial Canaria y que ha tributado desde el inicio (2004) de sus actividades a los tipos bonificados en el Impuesto sobre Sociedades establecidos para la ZEC -su oscilación ha sido entre el 1 y el 4%- y cuyo capital social pertenece al 97% a otra entidad, les resultará de aplicación la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos del artículo 21 de la LIS, al cumplirse los requisitos establecidos en el mencionado artículo: el porcentaje es del 97%, se cumple el requisito de posesión de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se ha distribuido, con independencia de la inscripción de la entidad participada en el Registro de la ZEC.

(DGT, de 22-02-2016, V0694/2016)

Las rentas derivadas de un contrato de hosting no son cánones sino beneficios empresariales, que tributan en el Estado de establecimiento

Respecto de la siempre polémica -y sustanciosa- cuestión de la tributación de las rentas derivadas de la tecnología informática, mediando una no residencia -el supuesto habitual-, en esta ocasión la DGT analiza la tributación de las rentas derivadas de contratos de hosting, señalando que el pago por los servicios de alojamiento web, si es un no residente quien hospeda, no tiene la naturaleza de canon -lo que repartiría la tributación entre España y el Estado de residencia- sino de beneficio empresarial -lo que le hace tributar, con carácter general, tan sólo en el Estado de residencia de la entidad que presta ese servicio-. Eso sí, el contrato no debe permitir al cliente español ninguna adaptación informática, más allá de la posibilidad de personalizar su imagen, a través de sus propios logos, dentro de la web que le da servicio.

(DGT, de 29-02-2016, V0799/2016)