Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2015 (1.ª quincena)

No se puede negar la devolución del IVA soportado en el TAI por el hecho de no constar en la factura por la que se solicita la devolución el NIF del destinatario de las operaciones

Es cierto, que es obligatorio hacer constar el NIF del destinatario en las facturas, además de en las entregas intracomunitarias exentas y en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, cuando se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio, como ocurre en este caso. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se puede negar la devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del Impuesto por el hecho de no constar en la factura por la que se solicita la devolución el NIF del destinatario de las operaciones, destacando además que la falta de este NIF no puede poner en tela de juicio el derecho a deducir -en este caso a obtener la devolución- si se cumplen los requisitos materiales para ello, máxime cuando ante este TEAC se ha aportado factura en la que consta ya el NIF del destinatario de la operación, habiéndose identificado al destinatario de la operación con el resto de elementos que permiten concretar de manera cierta al destinatario -denominación o razón social, etc- con la excepción de la identificación del NIF, y ello sin perjuicio de la necesidad del cumplimiento del resto de los requisitos previstos para obtener la devolución por el procedimiento especial previsto para no establecidos.

(TEAC, de 16-07-2015, RG 1748/2013)

El Reglamento que regula las obligaciones de facturación sólo considera de mención obligatoria el número de identificación fiscal del destinatario en determinados casos

En este caso las facturas consideradas fueron emitidas por la sociedad establecida en Alemania con un número de identificación fiscal propio y lo fueron a cargo de otra sociedad establecida en el mismo país, por razón de los servicios que la primera le prestó en relación con el montaje de un stand para la segunda por su participación en una Feria de Valencia, y en las que no se hizo constar el numero fiscal de esta segunda, aunque este defecto haya sido subsanado posteriormente en unas nuevas facturas que se han aportado. Se trataría de una prestación de servicios localizada en España a efectos del IVA, de acuerdo con la regla del art. 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Esto significa que la compañía alemana solicitante de la devolución no tenía en esa operación la condición de sujeto pasivo del Impuesto por inversión, porque aunque el prestador del servicio fue una compañía no establecida en España sino en Alemania, tampoco el destinatario del servicio estaba establecido en este país. Por lo tanto, si el destinatario de los servicios no tiene, en este caso, la condición de sujeto pasivo de la operación, no concurre ninguno de los supuestos del apdo. d) del art. 6 del RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación), que haría obligatoria la consignación en las facturas del número de identificación del destinatario de las operaciones y queda, por tanto, sin justificaron la desestimación de la devolución solicitada.

(TEAC, de 16-07-2015, RG 2856/2013)

Notificaciones en la vía económico-administrativa: la entregará de la copia depositada en la Secretaría del Tribunal, no tiene ningún valor a efectos de reapertura de plazos

En el caso que se analiza, el TEAR cumplió con el trámite de notificación previsto en la Ley 58/2003 (LGT), de forma que, tras dos intentos realizados en el domicilio designado por el interesado, se depositó en la Secretaria del Tribunal, siguiendo lo establecido en las normas. En consecuencia, la notificación ha de tenerse por realizada en fecha 5 de junio de 2010 la notificación, por lo que el recurso extraordinario de revisión es extemporáneo, al haber sido interpuesto el 17 de septiembre de 2012, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 244.5 de la Ley 58/2003 (LGT). El interesado manifiesta en su escrito que con fecha 7 de septiembre de 2012 se le notificó la resolución del TEAR al acudir personalmente a la sede del TEAR , pero como establece el art. 50.5 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí, y dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.

(TEAC, de 16-07-2015, RG 5464/2012)

El gasóleo bonificado sólo puede ser utilizado como carburante en tractores y maquinaria agrícola cuando dicha maquinaría se emplea siempre en actividades agrícolas

Ante la posibilidad de utilizar el gasóleo bonificado como carburante en tractores y maquinaria agrícola, aunque hubieran sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, para la realización de tareas agrícolas, habrá que acudir a las definiciones que de aquellos se dan en las leyes. Así, la finalidad a la cual se destinen marcará la clasificación de la misma. Sin perjuicio del cumplimiento del requisito anterior, para la utilización del gasóleo bonificado en maquinaria que tenga la consideración de “agrícola”, esta maquinaria ha de ser además siempre empleada en actividades de agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. Por tanto, una pala cargadora, diseñada como vehículo para desmonte de terreno y recogida de materiales sueltos, puede configurarse como “máquina agrícola” cuando tales labores se realicen dentro de una actividad agrícola general.

(TEAC, de 16-07-2015, RG 2607/2012)

Participaciones indirectas en entidades: cómputo de la exención en patrimonio, en proporción a los activos afectos y efectos en dicho cómputo de la regla de la “transparencia sobrevenida”

La aplicación de esa exención se ejecuta en dos pasos distintos. Primero hay que determinar si la sociedad en cuestión cumple los requisitos exigidos por las letras a), b) y c) del art. 4.Ocho.2 de la Ley 19/1991 (Ley IP). En este paso, la regla de la “transparencia sobrevenida” del Impuesto sobre Sociedades tendrá el valor que se le da en la Ley 43/1995 (Ley IS) para verificar si la sociedad participada es transparente -o patrimonial- y eso impide la aplicación de la exención. Después, si se han cumplido esos requisitos, se debe determinar la cuantía de la exención, esto es, el porcentaje de la participación que resultará exenta, a tenor del grado de afectación de los activos de la sociedad a la actividad económica. En este paso, la regla de la “transparencia sobrevenida” del Impuesto sobre Sociedades no tiene ninguna incidencia. Aquí se atiende a la afectación efectiva y real de los distintos activos, sin que sea aplicable la regla de la “transparencia sobrevenida”, que no califica como no afectos determinados activos, limitándose a no computarlos como tales tan solo a los efectos fijados en la Ley 43/1995 (Ley IS).

(TEAC, de 02-07-2015, RG 2185/2012)

Dies a quo de interrupciones justificadas -remisión del expediente al Ministerio Fiscal- en actuaciones iniciadas antes de la Ley 58/2003 (LGT)

En el caso que se analiza, dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT), las mismas se rigen por lo dispuesto en la Ley 230/1963 (LGT),  la Ley 1/1998 (LDGC), y demás normativa de desarrollo. En el supuesto contemplado, se suspende el procedimiento inspector iniciado en 1994 con la remisión al Ministerio Fiscal en 1996 y se reanuda en 2012, pero continúa el procedimiento de comprobación de origen, iniciado en 1994, interrumpido justificadamente antes del 1 de julio de 2004, por lo que se continúa rigiendo por la anterior normativa. En conclusión, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, comunicada al contribuyente el 26 de julio de 1995 interrumpió el plazo de duración de actuaciones inspectoras. Por último, en cuanto al momento del cese de la interrupción justificada como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, esta cesa desde la fecha en que la resolución judicial que pone fin a ese proceso se notifica a la Abogacía del Estado, o desde que tal pronunciamiento adquiere firmeza, si el mismo es susceptible de impugnación.

(TEAC, de 02-07-2015, RG 2067/2014)

La solicitud de rectificación de la declaración-liquidación presentada por el obligado tributario no interrumpe el derecho a sancionar

La Administración tributaria considera que la infracción tributaria cometida ha sido la de obtener indebidamente una devolución derivada de la normativa del tributo. En nuestro caso concreto, el 11 de diciembre de 2008 es la fecha en que se entiende cometida la infracción consistente en obtener indebidamente una devolución, puesto que es la fecha en la que la Administración acuerda la devolución derivada de la presentación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007. No obstante, con fecha 25 de junio de 2009 el obligado tributario presenta una solicitud de rectificación de autoliquidación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007 y solicita también la devolución de 70.302,43 euros que son devueltos mediante acuerdo de 8 de febrero de 2010. Pues bien, por lo que respecta a la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación la normativa es clara, al no contemplar el art. 189.3 de la Ley 58/2003 (LGT), como supuesto de interrupción del plazo de prescripción, el que debiera ser correlativo de aquel otro contemplado por el art. 68.1.c) de la misma norma, donde sí cabría situar tal solicitud de rectificación. Por tanto, debemos concluir que la solicitud de rectificación presentada por el obligado tributario en fecha 25 de junio de 2009 no interrumpe el derecho a sancionar. Tampoco las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en el seno de aquel procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidación interrumpen el plazo de prescripción de la acción de la Administración para imponer la sanción.

(TEAC, de 02-07-2015, RG 4998/2014)

La evolución del transporte internacional obliga a ampliar el ámbito objetivo de la normativa convencional que regula su tributación

El transporte internacional y las empresas dedicadas a este tipo de actividades han evolucionado, por lo que el Comentario 4 al art. 8 del Modelo de Convenio de la OCDE interpreta que el artículo de los Convenios dedicado a su tributación también cubre los beneficios derivados de actividades directamente vinculadas con tales operaciones, así como los derivados de actividades que no están directamente conectadas con las operaciones de navegación internacional de la empresa pero sirven de forma auxiliar a las mismas como por ejemplo la venta de billetes propios e incluso de otras compañías. En definitiva, la tributación de la actividad de venta y entrega de pasajes de avión y la atención a los pasajeros para su embarque se rige por lo dispuesto en el art. 8 del Convenio.

(DGT, de 16-06-2015, V1891/2015)