Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2016 (1.ª quincena)

Cuantificación de la base sobre la que ha de calcularse la sanción en el caso de la conducta prevista en el artículo 191.6 de la Ley 58/2003 (LGT)

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio determina que la base de la sanción correspondiente a la infracción tributaria regulada en el art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT) será, en todo caso, la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. Ello incluso en los supuestos que se corresponden con las conductas descritas en el primer párrafo del art. 191 de la misma norma, sin perjuicio de que dichas conductas queden tipificadas como infracción tributaria leve. Así, en primer lugar, resulta obligado ir a la literalidad del art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT) para determinar la base de la sanción por la infracción consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente establecido. La norma no establece distinciones y, cualquiera que sea la calificación de la infracción, ya sea leve, grave o muy grave, la base de la sanción es siempre, y en todo caso, “la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción”. En segundo lugar, hay que atender a que, para el supuesto específico de la regularización voluntaria o tácita contemplado en el art. 191.6 de la Ley 58/2003 (Ley IVA), el legislador ya ha establecido una consecuencia concreta que afecta a la cuantificación de la sanción y que no atiende a la base, sino que es  relativa a la calificación de la infracción disponiendo que “siempre constituirá infracción leve”. Con ello ya establece un trato no igualitario para situaciones distintas pues las otras infracciones, esto es, las que no se califican de leves, tienen un régimen sancionador distinto.

(TEAC, de 08-09-2016, RG 1614/2016)

La valoración por sociedades de tasación privadas en virtud de convenio de colaboración con la AEAT, no necesita la firma posterior de un perito de la Administración

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión consistente en determinar si a los efectos del art. 57.1.e) de la Ley 58/2003 (LGT), la valoración efectuada por sociedades de tasación privadas en virtud de un convenio de colaboración celebrado con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debe ser o no posteriormente asumida formalmente a través de su firma por un perito de la Administración con titulación adecuada o suficiente. Pues bien, si la Agencia Tributaria en el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas decide acudir a una empresa privada para realizar una determinada tasación, previa firma del convenio de colaboración correspondiente y las garantías que la Administración exige, es éste el dictamen de perito al que se refiere el art. 57.1.e) de la Ley 58/2003 (LGT), pues el resultado de su actuación no será sino una simple declaración de juicio que pasará a ser asumida por la Agencia Tributaria mediante la incorporación de la misma al expediente por el instructor del mismo, sin que resulte necesario que este informe de valoración sea posteriormente asumido formalmente a través de su firma por un perito de la Administración con titulación adecuada o suficiente.

(TEAC, de 08-09-2016, RG 6213/2014)

Compatibilidad del desarrollo simultáneo de varios procedimientos de inspección respecto de todos los obligados tributarios que sean parte en una operación vinculada

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio unificar criterio en el sentido de que los arts. 16.9 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y 21 del RD 1777/2004 (Rgto IS) regulan ciertas especialidades procedimentales para aquellos supuestos en los que, la comprobación del valor de mercado de una operación vinculada se lleva a cabo en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación iniciado respecto de uno solo -que puede ser cualquiera de las partes- de los obligados tributarios que es parte de la operación vinculada. Su aplicación no puede extenderse, por tanto, a aquellas situaciones en las que se han iniciado simultáneamente procedimientos de inspección respecto de las distintas partes vinculadas, sin que ello signifique, en absoluto, mengua o incumplimiento alguno de las garantías y finalidades pretendidas con las normas procedimentales especiales, pues quedan plenamente salvaguardadas con el mero cumplimiento de las normas que regulan con carácter general los procedimientos de inspección seguidos con las distintas partes implicadas en cuyo seno se realizan las actuaciones de determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas y con las vías de reclamación o recurso que el ordenamiento tributario reconoce a aquéllas. En otras palabras, no es obstáculo para que, siguiendo las normas generales del procedimiento inspector reguladas en la Ley 58/2003 (LGT) y el RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), puedan desarrollarse simultáneamente procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios que sean parte de la operación vinculada en los que pueda efectuarse la comprobación del valor normal de mercado de la misma.

(TEAC, de 08-09-2016, RG 4202/2016)

Extensión al responsable, declarado o no, de la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio entiende que, la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, independientemente de que esta obligación no pueda hacerse efectiva o no sea exigible en este momento, puesto que para su exigibilidad se precisa el acto de declaración de responsabilidad o derivación de la acción administrativa, el cual tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación y constitutivo en cuanto a su exigibilidad.

Por lo tanto, no puede establecerse diferencia alguna, a los efectos regulados sobre la interrupción de la prescripción del actual 68.8 de la Ley 58/2003 (LGT), entre un responsable declarado y un responsable no declarado, puesto que ambos igualmente han incurrido en el supuesto de hecho determinante de la responsabilidad, si bien, respecto del segundo de ellos, aún no se ha dictado el acuerdo de declaración de responsabilidad en que se determina el alcance que le corresponde, pero la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal o para otros obligados al pago implica también la interrupción del plazo de prescripción para estos responsables solidarios.

(TEAC, de 21-07-2016, RG 2288/2016)

Los desarrolladores de aplicaciones móviles pueden deducirse los descuentos que asuman para fomentar el uso de su plataforma

Una entidad crea una aplicación móvil para realizar el pago en gasolineras. La estación de servicio percibe el importe total del suministro, del que se descuenta una comisión en beneficio del desarrollador de la plataforma móvil.  Los clientes que utilizan la aplicación se benefician a su vez de un descuento, que asume el desarrollador con el objeto de dar publicidad y fomentar el uso de la aplicación. La DGT considera que este descuento, será fiscalmente deducible siempre que se den los requisitos establecidos en relación con la inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tengan la consideración de no deducibles. 

(DGT, de 23-06-2016, V2929/2016)

La pérdida de la residencia habitual por presunción familiar se recupera al recobrar la dependencia económica del cónyuge que la genera

En el supuesto consultado, uno de los dos cónyuges es funcionario al servicio de la UE, lo que supone que aunque toda la familia reside efectivamente en Bruselas mantenga su residencia fiscal en España –uno por su status de funcionario en aplicación del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, y otros por presunción familiar-. Pues bien, si el otro cónyuge deja de tener dependencia económica del otro, al ejercer una actividad propia en Bélgica, pasará a ser residente en ese Estado, recobrando su residencia fiscal en España por presunción familiar si deja de ejercer su actividad. Los hijos, en tanto sigan dependiendo de su padre funcionario, mantendrán su residencia fiscal en España, sin alteraciones.

(DGT, de 10-06-2016, V2559/2016)

El divorcio de mutuo acuerdo formulado en convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante notario se equipara al decreto judicial de divorcio. Mínimo por descendientes

El régimen establecido para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, excepto las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial , debe extenderse a las acordadas en el convenio regulador formulado por los cónyuges ante el Secretario judicial o en escritura pública ante notario. De este modo, la pensión compensatoria acordada en escritura pública ante notario, podrá igualmente reducir la base imponible del IRPF del obligado a satisfacerla. Por el contrario, las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no pueden reducir la base imponible general.

En caso de que la guarda y custodia sea compartida, el mínimo familiar por descendientes se prorrateará entre ambos padres, con independencia de aquél con quien estén conviviendo a la fecha de devengo del impuesto. En un supuesto contrario, el mínimo familiar por descendientes corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la fecha de devengo del impuesto, por ser ésta la persona con la que los descendientes conviven. No obstante, en ese caso debe tenerse en cuenta que desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica, salvo que se satisfagan anualidades por alimentos a favor de dichos hijos que se tengan en cuenta para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica, en cuyo caso el cónyuge con el que el hijo convive se aplicará en su totalidad el mínimo por descendientes y el otro cónyuge el régimen de anualidades por alimentos.

(DGT, de 08-06-2016, V2505/2016)

La libre imputación de bases imponibles negativas de las sociedades en liquidación es aplicable a todo el proceso, no sólo al ejercicio en que se extinguen

Si el proceso de liquidación de la entidad -en el caso, dentro del entorno de un procedimiento concursal- se va a extender durante varios períodos impositivos por razones ajenas a su voluntad, la DGT entiende que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultarle de aplicación en relación con las rentas generadas en el período de liquidación, aun cuando su extinción formal se produzca en un período impositivo posterior. En el caso concreto planteado en la consulta, el proceso de liquidación se va a extender durante varios períodos impositivos, de manera que existirán rentas que, procediendo inequívocamente de la liquidación de la entidad, sin embargo pudieran no verse excluidas del límite por el hecho de no producirse la extinción jurídica de la misma. Pues bien, esta situación no resultaría acorde con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que excluir del límite a la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores a las últimas rentas generadas por la entidad con ocasión de su liquidación y extinción.

(DGT, de 07-06-2016, V2466/2016)

Exclusión o no del método de estimación objetiva y del régimen especial simplificado del IVA  en caso de comercialización de  tarjetas prepago para realizar apuestas online

Una entidad que desarrolla el negocio de explotación de máquinas de apuestas deportivas en locales específicos de juego y en establecimientos de hostelería, está interesada en ofrecer a los consumidores la posibilidad de realizar apuestas deportivas a través de su plataforma de juego online. Para ello, ofrece pagar una comisión a los dueños de los locales de hostelería con los que tiene vínculo comercial, a cambio de que éstos comercialicen unas tarjetas prepago con un valor nominal determinado, que permite a los tenedores realizar apuestas en la plataforma de juego online. En el supuesto de que los locales de hostelería determinen el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributen por el régimen especial simplificado del IVA, las comisiones derivadas de las tarjetas prepago para el juego online, se considerarían, para ambos impuestos, actividad accesoria a los ingresos derivados de loterías y máquinas de apuestas deportivas. Por tanto, la mera comercialización de estas tarjetas no excluiría de estos regímenes a los locales que las comercialicen, siempre que se pudiese determinar que se trata de una actividad accesoria.

(DGT, de 06-06-2016, V2463/2016)

Las normas que rigen el embargo de los sueldos y salarios son aplicables por equiparación a los trabajadores autónomos dependientes

Los límites de embargabilidad del art. 82 RD 939/2002 (RGR) en relación con el art. 607 de la LEC se aplican exclusivamente a las cantidades que tengan la consideración de salarios. Sin embargo, ese último artículo dispone que los límites de embargabilidad que contiene se aplican también a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Eso sí, y esto es lo interesante, las limitaciones relativas a la embargabilidad no pueden aplicarse en abstracto a todo tipo de percepciones procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, sino solo a aquellas que tienen un carácter similar o análogo a los salarios de acuerdo con el concepto de éstos señalado por el art. 26 TRET. Así, resultaría de aplicación a las percepciones percibidas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007 (Estatuto del trabajo autónomo). 

(DGT, de 11-05-2016, V2031/2016)