Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2016 (2ª quincena)

Dies ad quem en los casos en que se dicta una resolución que estima en parte por razones sustantivas o de fondo un recurso o reclamación

En las liquidaciones dictadas en ejecución de una resolución administrativa o judicial estimatoria en parte por razones sustantivas, que anulan una liquidación ordenando la práctica de otra en sustitución de aquélla, tal y como sucede en el presente caso, se exigirán intereses de demora respecto a esta nueva liquidación en virtud de lo previsto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003 (LGT), de forma tal que la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, debiendo tenerse en cuenta las limitaciones que operan si se superan por causas imputables a la Administración los plazos establecidos para la ejecución de Resoluciones y Sentencias, excluyendo asimismo, en su caso, el tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver los recursos y reclamaciones en vía administrativa.  

(TEAC, de 23-11-2016, RG 1567/2013)

Consideración de establecimiento permanente de un inmueble cedido en arrendamiento

Si bien la Administración Tributaria considera que una entidad se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de ser propietaria de un inmueble arrendado a su filial, indicando que desde dicho establecimiento permanente la entidad presta servicios de arrendamiento, el Tribunal Central aprecia que la mera titularidad de un inmueble arrendado a la filial de la entidad no permite considerar que concurra un establecimiento permanente, de acuerdo con lo establecido en el art. 69.Cinco de la Ley 37/1992 (Ley IVA), puesto que no se ha acreditado por la Administración Tributaria la existencia de un conjunto de medios materiales y humanos presente en el territorio de aplicación del Impuesto, destinado al desarrollo de actividad económica en el mismo.

(TEAC, de 20-10-2016, RG 2330/2013)

No procede la deducción por reinversión en el IS respecto de un terreno dedicado a aparcamiento y tratamiento de chatarra por no estar afecto a la actividad industrial, ya que dichos usos son irrelevantes

El Tribunal Económico-Administrativo Central, deniega la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios respecto del terreno adquirido por una entidad dedicada a una actividad industrial, que lo adquirió con destino a la construcción de una nave industrial para uso propio, que registró como inmovilizado y al cabo de los años transmitió; mientras tanto, el terreno se dedicó al tratamiento de chatarra y aparcamiento de vehículos, al no poder construirse la nave finalmente. El TEAR estimó la reclamación de la entidad y consideró que al no tratarse de entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, su consideración como inmovilizado y la aplicación de la deducción era correcta. Sin embargo, teniendo en cuenta que no ha habido afectación a la actividad, que la única renta fue la de su transmisión, que la utilización como aparcamiento es irrelevante y que no se ha demostrado la supuesta imposibilidad de la construcción de la nave, el TEAC considera que ni la intención ni la permanencia en el patrimonio, ni la  clasificación contable son criterios delimitadores de la calificación, por lo que deniega la aplicación de la deducción y de la corrección monetaria.

(TEAC, de 06-10-2016, RG 1793/2014)

La adquisición de un inmueble que previamente se disfrutaba en régimen de arrendamiento no puede ser considerada una inversión inicial

Una inversión inicial tiene por objeto una ampliación de establecimiento, es decir, un aumento de la capacidad de aquél, con el consiguiente aumento del valor total de los activos. La adquisición por ejercicio de la opción de compra de un local, del que se venía haciendo uso y disfrute en régimen de arrendamiento, no constituye una ampliación de establecimiento, aunque suponga la incorporación de un bien al activo de la empresa, con lo cual, la adquisición en este caso no podría beneficiarse del beneficio fiscal, pues no tendría por objeto un bien de inversión nuevo, sino un local que ya estaba en funcionamiento.

(DGT Canarias, de 08-11-2016, Nº 1801)

Análisis como condiciones de venta de determinados cánones y royalties sobre colecciones de prendas de vestir y complementos a adicionar al valor en aduana en su importación

Una empresa española "X" participa en múltiples filiales, una de ellas "Y", también española, se dedica al diseño de prendas de vestir y complementos, registrando las colecciones en el registro de la Propiedad Industrial a su nombre. Una vez finalizado el diseño, "X" arrendará a "Y" la colección en exclusiva para su explotación comercial. El objeto del contrato de arrendamiento sería la colección en su totalidad, como un activo completo. El contrato de arrendamiento entre "X" e "Y" habilita a "X" para producir por sí misma o a través de terceros las prendas y complementos de la colección, sin que por dicha actividad de producción deba satisfacerse ningún canon o precio. La obligación de pagar un precio o canon por el arrendamiento solo nace cuando X vende las prendas y complementos y en función de dichas ventas. Por otro lado, el contrato que regule la cesión del diseño será exclusivamente entre el cedente y cesionario, siendo este último completamente libre de fabricar por sí mismo o mediante la contratación de terceros la fabricación de los productos que incorporen el diseño cedido sin que el cedente intervenga o pueda imponer condición alguna en la referida fabricación, no siendo parte, en todo caso, del contrato que suscriba el cesionario con los fabricantes. No se aprecia que se cumplan los elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión de que el pago del canon sea una condición de venta de las mercancías y, por ende, deba formar parte del valor en aduana de las mercancías importadas. Todo ello con independencia de la comprobación efectiva de los elementos anteriormente señalados, que en el momento de la importación corresponde a la Aduana de despacho y, con posterioridad, a los Servicios de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus actividades de control a posteriori.

(DGT, de 20-10-2016, 36/2016) 

Los Ayuntamientos pueden suprimir la reducción potestativa del IBI que hubieran establecido por la modificación de los valores catastrales  

La disp trans. vigésima del TR LHL  otorga un plazo de adaptación de las ordenanzas reguladoras del IIVTNU a la nueva redacción del art. 107.3 del TRLHL dada por el RDLey  12/2012 (Medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público).  Durante el año 2012 y para aquellos municipios en los que no se haya aprobado la ordenanza fiscal que establezca la reducción como potestativa, se continuará aplicando la reducción de acuerdo con la antigua redacción. Esto no impide que aquellos municipios que así lo deseen, en aras de su autonomía financiera, puedan, a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 107.3 del TRLHL, adaptar la ordenanza fiscal reguladora del impuesto a esta nueva redacción, modificando o incluso derogando la reducción regulada en el mismo. En este caso el Ayuntamiento modifica la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU, con efectos desde el segundo semestre de 2012, en la que se deroga la reducción del artículo 107.3 del TRLRHL, de forma que si el hecho causante del devengo del IIVTNU se produjo en agosto de 2012, no le resulta de aplicación la reducción del art. 107.3 del TRLHL, puesto que la ordenanza fiscal reguladora del impuesto vigente en ese momento ya no regula la misma.

(DGT, de 04-10-2016, 34/2016)

Si el cónyuge del discapacitado, también discapacitada, conduce el coche de su esposo sin la presencia de su marido puede conllevar al pérdida de la exención del IEDMT 

Para que resulte aplicable la exención del art. 66.1.d) de la Ley II.EE es necesario que el vehículo matriculado al amparo de dicha exención siempre sea utilizado por la persona con minusvalía a cuyo nombre está matriculado. Si su cónyuge, también con minusvalía, hace uso del vehículo automóvil sin la presencia del marido en el mismo, se produce el incumplimiento del requisito del uso exclusivo del vehículo por parte del marido y conllevaría la pérdida de la exención. Por tanto, si el vehículo va a ser utilizado indistintamente por ambos cónyuges, debería haber sido matriculado a nombre de ambos. No obstante, puesto que desde la modificación del RDLeg 339/1990 (Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) no se permite la matriculación de vehículos automóviles a nombre de dos personas, la DGT entiende que, siempre y cuando el cónyuge a cuyo nombre no se encuentra matriculado el medio de transporte pueda acreditar que en el momento de su matriculación, de no existir la limitación impuesta por la normativa sectorial, hubiese podido matricular también el vehículo a su nombre cumpliendo los requisitos para gozar de la exención, la utilización por él del medio de transporte no dará lugar a la pérdida de la misma. No obstante, para que la matriculación de vehículos automóviles a nombre de personas con minusvalía esté exenta es que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones (salvo en los casos de siniestro total debidamente acreditado), el cónyuge con minusvalía que vaya a utilizar el vehículo matriculado a nombre del otro cónyuge al amparo de la exención, en el momento de dicha utilización, no deberá disponer de otro vehículo automóvil matriculado al amparo de la misma exención o, en su caso, deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde dicha matriculación. 

(DGT, de 03-10-2016, V4187/2016)

Diferencias entre el arrendamiento de industria o negocio y el arrendamiento de local de negocio a efectos de practicar la retención 

La DGT en esta consulta sobre un supuesto de explotación de varios hoteles a través de contratos de arrendamiento de industria, menciona la doctrina del Tribunal Supremo referente a la diferenciación entre arrendamiento de inmueble y arrendamiento de industria o negocio, para determinar si procede practicar retención. En el arrendamiento de local de negocio se cede el elemento inmobiliario, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, mientras que en el arrendamiento de industria el objeto contractual está determinado, por un lado, el local, como soporte material, y por otro, el negocio o empresa instalada que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En consecuencia, la DGT se mantiene en la misma línea, comentando que el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo; es decir, el arrendamiento de negocio debe conllevar el propio negocio desarrollado en el local arrendado. En relación a las retenciones, si la sociedad desarrolla la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada en cumplimiento de su objeto social, con la consiguiente organización de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito de negocios, la existencia de esa organización empresarial determinaría la realización de una actividad económica y, por tanto, sobre las rentas procedentes de ese arrendamiento no procedería practicar retención. 

(DGT, de 26-09-2016, V4124/2016)

La concesión del Premio Nacional de Fin de Carrera tributa como rendimiento del trabajo

La concesión del Premio Nacional de Fin de Carrera, en principio, parece poder encuadrarse dentro de diversos preceptos de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). El art. 7.l) se refiere a los premios literarios, artísticos o científicos relevantes como rentas exentas, el art. 7.j) a las becas que están exentas siempre que se cumplan determinados requisitos y el art. 17.2.h) a las becas no exentas. No obstante, ninguno de ellos es aplicable, porque no se cumplen los requisitos exigidos. En concreto, el premio no se corresponde con el concepto de beca, pues se otorga exclusivamente como reconocimiento de un brillante expediente académico, lo que comporta la previa realización de estudios de una carrera universitaria,  realización que por haber alcanzado un determinado nivel de puntuación del expediente académico hace acreedor del premio. Por tanto, realizando una interrelación del concepto genérico de rendimientos del trabajo, de la inclusión de las becas para la realización de estudios entre estos rendimientos y de la vinculación de los premios a la realización de unos estudios, procede otorgarle la calificación de rendimientos del trabajo. Asimismo, tampoco le resulta aplicable la reducción del 30% del art. 18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), ya que el premio no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ni se encuentra vinculado a la existencia de un periodo de generación superior a dos años, ya que nace con la resolución o acuerdo aprobatorio de su concesión, por lo que se trata de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se hubiera ido generando con anterioridad.

(DGT, de 26-09-2016, V4106/2016)

Las indemnizaciones por extinción de la relación laboral no se incluyen en el cálculo de las rentas exentas con progresividad 

Las rentas exentas con progresividad son aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas no exentas del período impositivo, tal como recoge la disp. adic. vigésima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Es decir, las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según la naturaleza de las rentas, con el fin de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica. No obstante, una  indemnización por extinción de la relación laboral por causa objetiva, que está exenta de tributación conforme al art. 7 e) Ley 35/2006 (Ley IRPF), no tiene la consideración de renta exenta con progresividad, dado que la normativa que regula la exención no establece que dicha renta deba tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas no exentas del período impositivo.

(DGT, de 22-09-2016, V4039/2016)