Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2014 (2.ª quincena)

La entrega del inmueble debe entenderse devengada en la fecha de formalización de la escritura pública de compraventa

En el presente caso, nos encontramos ante la transmisión de unas fincas, es decir, que la entrega de bienes constituye el hecho imponible. Siendo esto así, el devengo de dicha entrega conforme a lo dispuesto en el art. 75.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA) se producirá con la puesta a disposición del adquirente. La cuestión objeto de controversia, consiste en síntesis en que la Inspección sostiene que el Impuesto no se ha devengado porque no se acredita la puesta a disposición de los bienes por el adquirente. Pues bien, a efectos del cómputo de la fecha en la que se entiende producida la transmisión, en supuestos como el presente, la postura doctrinal nos remite con carácter general a la fecha de elevación a público  del documento. Con esto se tiende a garantizar la seguridad en el tráfico jurídico mediante el fomento de la documentación pública y a la vez evitar el fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en el que el documento deja de ser privado y la Administración pasa a tener conocimiento de su existencia. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de en determinados casos y mediante los medios de prueba oportunos, conseguir acreditar otra fecha anterior a la de elevación a público de un documento privado.

(TEAC, de 20-11-2014, RG 5462/2012)

 Vínculo entre subvenciones y precio: no es necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio

 Se incluirán en la base imponible del Impuesto las subvenciones o transferencias percibidas por los sujetos pasivos cuando exista un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida. Para reconocer este vínculo no es necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio ni que la contraprestación se vincule a prestaciones de servicios individualizadas. En efecto, se hace necesario que el servicio se preste realmente como contrapartida del pago, ahora bien, sin que se exija que dicha contrapartida se perciba directamente por el destinatario del servicio, ya que puede ser un tercero el que satisfaga la misma.

(TEAC, de 20-11-2014, RG 1360/2011)

Plazo para dictar una nueva liquidación derivada de una resolución económica-administrativa 

El efecto propio de la retroacción es situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que la motiva, y en consecuencia, las actuaciones a realizar deben finalizar en el plazo que restase de aquel procedimiento. Así, en los casos de resoluciones económico-administrativas que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula, acordando la retroacción de actuaciones, el órgano de aplicación de los tributos debe, en primer lugar, dictar y notificar los actos de ejecución de la resolución del recurso o reclamación económico-administrativa en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Una vez que se ha procedido así, el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución, debe continuar hasta su terminación, esto es, hasta la notificación de la liquidación, disponiendo para ello el órgano de aplicación de los tributos del plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio. Ahora bien, el art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT), no es susceptible de aplicarse analógicamente a los procedimientos de gestión tributaria entre otras razones porque en sede de procedimiento inspector no existe caducidad siendo diferentes los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento anuda al incumplimiento de su plazo máximo de duración.

(TEAC, de 27-10-2014, RG 169/2011)

Tratamiento en el IRPF del derecho de “arrimo recíproco”

La Dirección General de Tributos, analiza la calificación del importe recibido por el ejercicio de un derecho de “arrimo reciproco”, concluyendo que en cuanto la finca respecto a la que se acuerde el derecho de arrimo no este afecta a una actividad económica,  el importe que se perciba por la consolidación del derecho tendrá para su perceptor la consideración de rendimiento de capital inmobiliario, al tratarse de la constitución de un derecho a perpetuidad y siempre que el importe percibido se impute en un único periodo impositivo resultará aplicable la reducción del 40 por ciento.

(DGT, de 30-10-2014, V2940/2014)

Tratamiento en el IRPF de la deducción por vivienda habitual cuando exista cesión del condominio del inmueble mediando el pago de un precio

La Dirección General de Tributos, analiza la aplicación  de la deducción por alquiler de vivienda habitual cuando exista condominio en la propiedad del inmueble y este se ceda de forma exclusiva y excluyente a uno de los copropietarios mediando pago de un precio para su utilización cómo vivienda habitual de él y de su pareja, concluyendo que el arrendamiento que cualquier condueño pueda hacer a otro de ellos o a un extraño de su cuota indivisa, no supone cesión arrendaticia de un espacio real y físicamente delimitado, que es el concepto básico del arrendamiento de inmuebles, sino solamente de un derecho, por lo que el contrato de cesión no puede equipararse a efectos de aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual a aquel en el que cesionario y arrendatario carecen de propiedad , en parte indivisa alguna sobre la vivienda, resultando improcedente la deducción.

(DGT, de 06-10-2014, V2624/2014)