Selección de doctrina administrativa. Enero 2015 (2.ª quincena)

Transmisión parcial del patrimonio empresarial exenta

Si entendemos la universalidad como un todo -conjunto de derechos y obligaciones, conjunto de relaciones jurídicas de que es titular un sujeto con capacidad jurídica-, la universalidad parcial apunta a un conjunto de elementos patrimoniales que, dentro de aquél, constituye o es susceptible de constituir una unidad económica autónoma. Por lo tanto, la universalidad parcial vendrá definida por el carácter autónomo predicable de un conjunto de elementos patrimoniales. Dicho esto, en el caso que se analiza, no podemos considerar que lo que se transmite sea un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En la transmisión efectuada, independientemente de considerar la transmisión como única, los activos transmitidos no constituyen, en sí mismos, una unidad económica autónoma en el sentido expuesto. Para llevar a cabo la explotación del hotel, es necesario no solo la transmisión de los activos de la entidad, sino que también deben transmitirse otros elementos adicionales que conformando un conjunto con los anteriores, sean susceptibles de constituir una unidad económica capaz de funcionar autónomamente -así, entre otros, pueden citarse los contratos suscritos, trabajadores afectos, derechos y obligaciones de la vendedora, etc.-, es decir los elementos necesarios estructurales, en términos de medios humanos y materiales, esto es, una organización empresarial, necesaria para desarrollar una actividad económica con los elementos que se transmiten en la operación.

(TEAC, de 22-01-2015, RG 565/2013)

Inscripción en el ROI: principio de proporcionalidad en el análisis de la situación del sujeto pasivo

La cuestión que se suscita en este caso es si es conforme a derecho la denegación de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios -ROI- del obligado tributario, y en particular, si los indicios en los que se basa la Inspección para proceder a esta denegación son suficientes para adoptar el acuerdo que impide la inscripción del obligado tributario en el citado registro. Pues bien, siendo cierto que la Administración cuenta con un margen de apreciación cuando adopta medidas para garantizar la identificación de los obligados tributarios a efectos del IVA, dicho margen no es ilimitado, por lo que no puede acordarse la no inscripción o la baja cautelar o definitiva en el ROI haciendo uso de dicha facultad sin motivo legítimo. Es decir, la Administración puede adoptar medidas en aras a garantizar la identificación de los obligados tributarios, pero de conformidad con el principio de proporcionalidad, debiendo recurrir a medios que, al tiempo que permitan alcanzar eficazmente el objetivo perseguido -la prevención del fraude en el IVA-, causen el menor menoscabo a los objetivos y principios establecidos por la legislación comunitaria. Por lo tanto, deben existir indicios fundados que permitan considerar objetivamente que el número de identificación del IVA se utilizará de modo fraudulento, decisión que debe basarse en una apreciación global de todas las circunstancias del caso concreto y de las pruebas reunidas al comprobar la información suministrada por la empresa o de las que consten o reúna la Administración.

(TEAC, de 22-01-2015, RG 6809/2012)

El valor comprobado en una sociedad no produce efectos automáticamente en otros obligados tributarios

En el presente caso, las actuaciones de comprobación e inspección frente a una sociedad disuelta y liquidada, se llevaron a cabo frente a todos y cada uno de los socios de la misma, entre los que figuraba el cónyuge de la contribuyente, pero no frente a ésta, a quien se ha imputado la mitad de la renta correspondiente a su cónyuge, socio de la entidad disuelta y liquidada, en atención al régimen económico matrimonial de gananciales. Así las cosas, resultando decisivo para la determinación de la renta devengada con ocasión de la disolución y liquidación de la mercantil, el “valor de mercado” de las participaciones que ésta ostentaba en una SL -las cuales se entregan a los socios-, ha de aceptarse la indefensión que la actuación de la Inspección ha generado en la contribuyente, al asignar un determinado “valor de mercado” a aquellas participaciones, sin que ésta, a diferencia de su cónyuge, haya podido conocer el origen, motivación, argumentos o procedimientos técnicos que llevan a la Inspección a la determinación de aquel valor, lo que anula sus posibilidades de articular su defensa y reaccionar frente a aquella valoración. En esta tesitura sólo cabe anular la liquidación impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones para que sea puesta de manifiesto a la contribuyente toda aquella documentación e informes técnicos que soportan la valoración de aquellas participaciones, para que, en su caso, la interesada pueda alegar lo que estime en su derecho y, en atención a ello, se dicte por la Inspección el acuerdo de liquidación que proceda.

(TEAC, de 08-01-2015, RG 3850/2013)

Imputación temporal al socio del efecto fiscal del traslado de la parte que le toca en la cuota del IS liquidada a la sociedad disuelta

En el caso analizado, nos encontramos que tras haber regularizado a la sociedad negándole el régimen de sociedad patrimonial, lo que supone negar la aplicación del régimen fiscal especial previsto para la disolución de este tipo de entidades y, por tanto, someter a gravamen a la sociedad por las plusvalías tácitas incorporadas a los activos entregados a los socios, se regularizan a los socios las consecuencias de dicha disolución con pago en especie a los socios de su cuota de liquidación. Lo que se discute es la imputación temporal al socio del efecto fiscal del traslado de la parte que le toca en la cuota del IS liquidada por la Inspección a la sociedad disuelta y liquidada. Pues bien, no estamos ante un menor importe de la plusvalía obtenida en el ejercicio en que la sociedad se liquidó, ya que ese año la única alteración de patrimonio producida se determina por el patrimonio que entonces le repartió la sociedad disuelta y liquidada. La deuda que años después liquida la Inspección no existía entonces, solo hubiera sido, de estar computada, un riesgo, sin reflejo en el IRPF. Ahora bien, sí estaremos ante una pérdida patrimonial cuando tenga que hacer frente a la deuda que le llegue desde la sociedad.

(TEAC, de 08-01-2015, RG 3851/2013)

La calificación mercantil de una operación como escisión y su inscripción en el registro no implica la aplicación del régimen especial

La cuestión planteada en el expediente se centra en determinar si resulta procedente aplicar el régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos o canje de valores a la operación de escisión efectuada por una entidad. Pues bien, si nos centramos en la regla general de proporcionalidad en la atribución de acciones o participaciones entre la sociedad escindida y las beneficiarias, a ésta se refieren tanto la normativa mercantil como la fiscal, si bien obedecen a distintos principios. Así, la norma mercantil observa  la necesidad de que el reparto patrimonial asignado a los distintos partícipes o accionistas de las distintas sociedades resultantes de la escisión sea proporcional al que tuvieren en la sociedad originaria evitando que se lesionen sus derechos económicos. Por el contrario, el criterio de proporcionalidad a que se refiere el legislador fiscal obedece a otro principio, como es evitar que el beneficio fiscal no atienda a su verdadera finalidad de reestructuración económica en el supuesto de la escisión, sino a un mero reparto patrimonial entre los socios integrantes de la sociedad que se escinde. Así, el hecho de que una operación haya sido calificada mercantilmente como de escisión y haya sido inscrita en el Registro Mercantil, no implica que deba entenderse, per se, aplicable el régimen especial de tributación.

(TEAC, de 08-01-2015, RG 6298/2012)

El supuesto de responsabilidad solidaria por ocultación o levantamiento de bienes exige acreditar la intencionalidad

En el art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT), se regula un tipo de responsabilidad con naturaleza y características propias que le diferencian del resto de los supuestos de responsabilidad previstos en dicha Ley 58/2003 (LGT) pues, en este caso, la responsabilidad que se exige no deriva propiamente de la existencia de una deuda de un obligado al pago, sino que tiene su origen específico en la concurrencia de determinadas conductas que impiden la ejecución sobre el patrimonio de un deudor y, por ello, su objeto inmediato es el de resarcir a la Administración tributaria del perjuicio económico que dichas conductas le hayan podido causar. Si analizamos el tipo de responsabilidad incorporado en el apartado a) del artículo mencionado, observamos que en su primera parte establece los requisitos objetivos del mismo, consistentes en la necesidad de que el presunto responsable haya causado o colaborado en que se produzca la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago. Y en su segunda parte establece un requisito subjetivo, cual es que tal ocultación o transmisión se haya verificado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Si no concurre cualquiera de estos requisitos, la declaración de responsabilidad será improcedente.

(TEAC, de 18-12-2014, RG 4910/2012)

Tratamiento en el IRPF de los gastos de desplazamiento con ocasión del régimen de visitas establecido en el convenio regulador de divorcio.

La Dirección General de Tributos, analiza los gastos de desplazamiento ocasionados en atención al régimen de visitas establecido en el convenio regulador de divorcio, concluyendo que estos no pueden considerarse como pensiones por alimentos a favor de los hijos, en lo concerniente a la materia tributaria, ya que no resulta aplicable lo dispuesto en las especialidades aplicables a estos supuestos, ni el régimen especial de minoraciones para el calculo de la cuota de retenciones que se establecen para perceptores de rendimientos del trabajo que satisfagan anualidades por , ni en la determinación del rendimiento neto se contempla la posibilidad de deducir los gastos de desplazamiento por este motivo.

(DGT, de 07-11-2014, V3067/2014)

Tratamiento en el IRPF del complemento de "dispersión geográfica".

La Dirección General de Tributos entiende que en la exoneración de gravamen del complemento de “dispersión geográfica” se pueden añadir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.

(DGT, de 07-11-2014, V3064/2014)