Selección de doctrina administrativa. Marzo 2016 (2.ª quincena)

Derecho a deducir atendiendo al destino previsible del bien y obligación de rectificar la deducción cuando el bien recibe un destino distinto

La cuestión controvertida se centra en la rectificación de la deducción de cuotas soportadas por una entidad en la adquisición de participaciones indivisas en terrenos rústicos. En primer lugar, es conveniente precisar que una cosa es el destino que definitivamente se ha dado a los bienes adquiridos y otra diferente, el destino previsible en el momento de su adquisición. Así, la entidad actuó correctamente al practicar la deducción en la correspondiente autoliquidación. No obstante, con la aportación a la nueva sociedad de las participaciones indivisas de los terrenos, la entidad realizó una entrega de bienes, de conformidad con el art. 8.Dos.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por tanto, la entidad realiza una entrega de bienes que constituye una operación sujeta y exenta del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el art. 20.Uno.20º de la misma Ley, que establece la exención de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables. De esta forma, el destino previsible en el momento de la adquisición de los terrenos resultó posteriormente modificado, aplicándose los bienes a la realización de una operación sujeta y exenta que no origina el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Es claro, por tanto, que procede la aplicación del art. 99.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y que la entidad debió rectificar las cuotas deducidas en la autoliquidación del periodo en que se realiza la transmisión sujeta y exenta.

(TEAC, de 17-03-2016, RG 5651/2013)

Minoración de las cuotas soportadas deducidas como consecuencia de la resolución del contrato  

En el presente caso, nos encontramos con la rescisión parcial de un contrato de compraventa, operación gravada en su día por el Impuesto, de manera que al quedar la operación parcialmente sin efecto, el sujeto pasivo de la operación debió rectificar las cuotas repercutidas de acuerdo con el art. 89 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y el destinatario, al tratarse de una minoración de las cuotas inicialmente soportadas, debe rectificar las deducciones en su día practicadas, cosa que el obligado no ha hecho y es el motivo de regularización por parte de la Inspección. Pues bien, el Tribunal Central, apartándose del criterio mantenido en resoluciones anteriores concluye, que los términos legales y reglamentarios en los que quedan recogidas las condiciones exigibles para practicar la rectificación de las cuotas soportadas deducibles por el destinatario de las operaciones cuando supongan una disminución o minoración de las cuotas anteriormente deducidas, impiden imponer al destinatario obligaciones que van más allá de lo dispuesto tanto en la Ley 37/1992 (Ley IVA) como en los Reglamentos de desarrollo. Si el destinatario no ha procedido a rectificar dichas cuotas no ha sido por otro motivo que la ausencia del documento justificativo de la obligación impuesta legalmente para proceder a rectificar la cuota soportada efectivamente deducida en su día. Los efectos o consecuencias de esta ausencia del documento que acredita la rectificación de las cuotas repercutidas, no pueden trasladarse sin más al destinatario de la operación. 

(TEAC, de 17-03-2016, RG 230/2013)

Rectificación de las cuotas impositivas con origen en la modificación de la base imponible

En el caso que se analiza, las cuotas fueron inicialmente repercutidas por la entidad por una operación de compraventa, que se declaró resuelta posteriormente en vía judicial. Por lo tanto, la repercusión efectuada por la empresa en el ejercicio 2001 fue debida, y el hecho de anularse la compraventa posteriormente no cambia la naturaleza de esa repercusión, sino que da derecho a modificar la base imponible. La minoración de las cuotas repercutidas no da lugar a un ingreso indebido -no tiene esa consideración- cuando procede de una modificación sobrevenida de la base imponible -resolución de contrato en este caso-. Así, al no tratarse de un ingreso indebido, la rectificación de las cuotas repercutidas sólo puede hacerse en la forma prevista en el apdo. b) del art. 89.Cinco de la Ley 37/1992 (Ley IVA), esto es, regularizándolo en la declaración-liquidación del periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la rectificación.  

(TEAC, de 17-03-2016, RG 3868/2013) 

Clasificación arancelaria de mamparas de baño  

La principal cuestión que se ha de tratar es si resulta o no correcta la clasificación arancelaria efectuada por la sociedad interesada de las mamparas de baño importadas por ésta. Pues bien, las mamparas de baño clasificadas en la subpartida 7020.00.80.00 son aquellas que están compuestas de una o varias placas o pantallas de vidrio y perfiles o escuadras de aluminio en alguno de sus lados. Las mamparas de baño clasificadas en la subpartida 7610.90.90.00 son aquellas que están compuestas de una o varias placas o pantallas de vidrio o acrílico y perfiles de aluminio todos sus lados. 

(TEAC, de 17-03-2016, RG 7046/2012)

El uso de los precios medios oficiales de venta para calcular el valor  de mercado de un vehículo imposibilita la comprobación por la Administración

La norma aplicable -art. 66.3.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE)- determina como base de devolución el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío definitivo del mismo. Ese valor de mercado se determinará, por otra parte, aplicando la previsión del art. 69 de la misma Ley. Así, en el precepto señalado se deja la posibilidad al interesado de calcular el valor  de mercado del vehículo aplicando los precios medios oficiales de venta, en cuyo caso la Administración quedará imposibilitada para comprobar los mismos por cualquier otro medio. En otras palabras, cuando se hayan aplicado tales valores, la Administración habrá de aceptar los mismos, a efectos tanto de cálculo de base imponible como, en este caso, de determinación de la base de devolución.  La Ley precisamente otorga a los precios medios de venta consignados en tablas la cualidad de ser considerados “valores de mercado” y no se ciñe a determinados supuestos, sino que lo dispone de manera general, sea cual sea la finalidad tributaria para la cual son calculados dichos valores. 

(TEAC, de 18-02-2016, RG 1075/2013)

Consecuencias de que el procedimiento de tasación pericial contradictoria haya excedido su plazo máximo

Podrían plantearse dos cuestiones: los posibles efectos que pudiera tener el hecho de que se hayan superado los seis meses de duración del procedimiento de TPC, puesto que ésta es la duración máxima del mismo, en cuyo caso, al ser un procedimiento instado de parte, determinaría que se dictara liquidación tomando "el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria."; y los efectos que pudiera tener el haber superado esos seis meses si se considerase que la TPC debiera entenderse inserta dentro del procedimiento inspector cuyas consecuencias puede llegar a corregir -inserción que, ya lo adelantamos, no se ajusta a derecho-, ya que en este caso podría ser de aplicación lo dispuesto en el art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT), que establece un plazo máximo de duración de las actuaciones de seis meses. El exceso de este plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras supondría la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Pues bien, procede concluir que la tasación pericial contradictoria es un procedimiento distinto e independiente del inspector inicial, y que no se ha producido prescripción del derecho de la Administración para liquidar, sin que tampoco quepa apreciar que le ha ocasionado una situación de indefensión a la contribuyente, que en todo momento ha estado al tanto del expediente y procediendo a la defensa de su derecho presentando alegaciones, recursos y reclamaciones. 

(TEAC, de 04-02-2016, RG 5040/2012)

La adquisición de la vivienda habitual adquirida mediante contrato privado y posterior acta notarial de manifestaciones y de entrega de posesión de la vivienda en 2012 da derecho a la deducción por inversión

Para determinar la fecha de adquisición, a efectos de aplicar la deducción  por adquisición de vivienda habitual vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, la adquisición de la vivienda debe entenderse en sentido jurídico, esto es, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Si bien la existencia de un contrato privado de compraventa es un documento insuficiente para considerar transmitida la propiedad, en el caso de la existencia posterior de un acta notarial de manifestaciones y de entrega de posesión de vivienda, en el cual los vendedores dejan constancia que en ese acto se procede a la entrega de la posesión y llaves de la vivienda, justificando la suscripción del acta notarial de 21 de diciembre de 2012, en base, por la parte vendedora, a que al estar la vivienda involucrada en un proceso hereditario, no será posible escriturar dentro del plazo fijado, habrá que entender ésta fecha como aquella en la que se produce la adquisición jurídica de la vivienda. En consecuencia, en este caso concreto al contribuyente le será de aplicación en el ejercicio 2012 la deducción por inversión en vivienda habitual en concepto de adquisición, pudiendo practicarla en función de las cantidades que hubiese satisfecho dentro de dicho ejercicio de acuerdo con los requisitos y condiciones que establece la normativa del Impuesto, siendo además de aplicación el régimen transitorio, al haber adquirido la vivienda con anterioridad al 1 de enero de 2013, de haber practicado la deducción en el ejercicio 2012 y constituir esta su vivienda habitual.  

(DGT, de 18-02-2016, V0669/2016)

No se aplica exención alguna en Impuesto de AJD al préstamo hipotecario para financiar la compra de una vivienda a una SAREB

No se ha establecido exención alguna en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en relación al préstamo hipotecario concedido para financiar la compra de la vivienda cuando ésta ha sido adquirida de una SAREB, de forma que la operación deberá tributar por la cuota variable del documento notarial de AJD sin exención alguna.

(DGT, de 01-02-2016, V0394/2016)

La obligación de realizar pagos a cuenta tiene carácter autónomo respecto a la obligación tributaria, por lo que no conlleva que dichas cantidades se deban tener en cuenta para la autoliquidación del IS del ejercicio 

Se plantean diversas cuestiones relativas a la libertad de amortización con mantenimiento del empleo, sobre una de las cuales la DGT manifiesta que, puesto que la obligación de realizar pagos a cuenta tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1 de la LGT, el hecho de que la entidad opte por aplicar las cantidades pendientes por libertad de amortización para el cálculo de los pagos fraccionados, en los términos previstos en el art. 40.3 de la LIS, correspondientes al período 2015, no conlleva la obligación de que dichas cantidades deban tenerse en cuenta para la autoliquidación del IS de 2015.

(DGT, de 15-01-2016, V0096/2016)