Selección de doctrina administrativa. Marzo 2014 (2ª quincena)

El incumplimiento de la formalización de la garantía en plazo deja sin efecto el aplazamiento/fraccionamiento sin necesidad de comunicación expresa al deudor

De conformidad con el art. 48 del RD 939/2005 (RGR), la formalización exigida de la garantía consistente en hipoteca unilateral comprende no sólo el otorgamiento de la misma en escritura pública sino también su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como la presentación de la documentación acreditativa de ambos actos ante el órgano que concedió el  aplazamiento  o fraccionamiento, y todo ello dentro del plazo otorgado al efecto. Es decir, la formalización de la garantía en plazo constituye un requisito esencial de la eficacia del acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento que se conceda condicionado a la misma. En caso de incumplimiento, se iniciará o continuará el procedimiento ejecutivo sin necesidad de comunicar al deudor solicitante que el aplazamiento o fraccionamiento concedido ha quedado sin efecto, puesto que de conformidad con el art. 52.3 del RD 939/2005 (RGR), en la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento ya se le ha advertido expresamente de los efectos que se producirían en el caso de no constituirse la garantía en el plazo establecido. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 27-02-2014, RG 700/2014)

Suspensión de actos de contenido negativo

Como criterio general, en materia tributaria no procede la suspensión de los actos de contenido negativo. Sin embargo, las solicitudes de suspensión presentadas con ocasión de los recursos y reclamaciones interpuestos contra actos denegatorios -tales como las denegaciones de las solicitudes de aplazamiento- deben ser objeto de análisis y estudiar si concurren los requisitos y causas para acceder a la suspensión debido a la vertiente positiva -el ingreso- que deriva del acto de contenido negativo. Estas solicitudes serán inadmitidas cuando no reúnan los requisitos establecidos en el art. 40.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa). Por otro lado, no resulta óbice que en el caso de que no proceda la suspensión, la denegación otorgue nuevo plazo de ingreso produciéndose un aplazamiento “de facto”, en la medida en que esto se produce en otras ocasiones como cuando se solicita un nuevo aplazamiento en el período voluntario otorgado en el acuerdo de denegación con modificación sustancial de las condiciones. Por último, el acto de contenido negativo -la denegación del aplazamiento, entre otros- solo puede ser revisado en vía administrativa mediante la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que habrá de entrar a conocer si se cumplieron todos los trámites precisos exigidos reglamentariamente y si el acuerdo fue suficiente y correctamente motivado, máxime cuando se trata del ejercicio de una facultad discrecional de la Administración. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 27-02-2014, RG 5501/2012)

Procedimientos terminados por caducidad y necesidad de declaración expresa de la misma

La cuestión controvertida consiste en determinar si la caducidad de un previo procedimiento de aplicación de los tributos puede ser declarada en el mismo acto por el que con posterioridad se inicia un nuevo procedimiento. Pues bien, a juicio del Tribunal Central, no existe obligación de resolver expresamente, declarando de oficio la caducidad, sólo en aquellos supuestos en los que esta vaya a ser la forma de terminación definitiva del procedimiento, esto es, en aquellos casos en los que la Administración no vaya a iniciar de nuevo otro procedimiento respecto del mismo concepto y períodos. En este caso, el procedimiento iniciado de oficio y luego caducado no habrá interrumpido el plazo de prescripción del derecho a liquidar en favor de la Administración, pero no haría falta declararlo expresamente en la medida en que la Administración nada ha decidido sobre el fondo del asunto y no pretende volver a ejercitar su acción y nada hace falta resolver expresamente pues la caducidad se produce ex lege, por el transcurso del plazo máximo de resolución. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 19-02-2014, RG 278/2014)

Inicio del procedimiento sancionador con anterioridad a la notificación de la liquidación de la que trae causa

Si bien lo habitual es que, en el caso de infracciones tributarias que se deriven de la regularización, el expediente sancionador se inicie una vez notificado el acuerdo de liquidación del que trae causa, ello no es un requisito imprescindible, ni contrario a lo recogido en el art. 209.2 de la Ley 58/2003 (LGT). Lo que la norma no permite es que, en el caso de expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación, los mismos se inicien una vez trascurridos tres meses desde la notificación de la liquidación pero nada impide que el procedimiento sancionador se inicie antes de dicha notificación. Es decir, el expediente sancionador puede iniciase una vez que el órgano de inspección considere que existen indicios suficientes para motivar el acuerdo de inicio, que puede ser incluso antes de haber notificado el acuerdo de liquidación.

(TEAC, de 19-02-2014, RG 5704/2011)

La acreditación de la sujeción a IRPF o a IS posterior al momento de la transmisión no determina el derecho a la devolución de ingresos indebidos de la retención efectuada

 Si en el momento de efectuarse la transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español, el transmitente no acredita ante el adquirente su sujeción al IRPF o al IS mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria, el adquirente viene obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del IRPF. Si con posterioridad se aportase esa certificación, ello no determinará el derecho a la devolución de ingresos indebidos de la retención efectuada, pues fue una retención debida, esto es, procedente por exigida por la normativa del Impuesto. Y todo ello sin perjuicio, en su caso, del derecho a una devolución derivada de la normativa de cada tributo prevista en el art. 99.8 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 06-02-2014, RG 2943/2013)

Cantidades satisfechas en compensación por la reducción de la aportación de la empresa al plan de pensiones por acceso del trabajador a la jubilación parcial

En caso analizado, la compensación acordada tiene como fundamento la disminución de las aportaciones al plan de pensiones de empleados, como consecuencia de la disminución del “salario anual computable” por el cambio de un contrato a tiempo completo por un contrato a tiempo parcial. Por un lado, en los casos de jubilación parcial, no resulta de aplicación lo prevenido en la letra f) del art. 11.1 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), esto es cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, pues en estos supuestos de acceso a la situación de jubilación parcial no hay extinción de la relación laboral. Además el art. 41 del RDLeg. 1/1995 (TRET) establece que el acceso a la jubilación parcial es un acto voluntario del trabajador por el que se establece una nueva relación con la empresa sustituyéndose por otra. Por otra parte, las cantidades que pueda convenirse que sean satisfechas por la empresa, en estos supuestos de acceso a la jubilación parcial, tampoco pueden serlo como consecuencia de la modificación de las condiciones de trabajo a que alude el art. 11.1.e) del RD 439/2007 (Rgto IRPF), pues lo veda la propia normativa laboral. Así las cosas, no procede la reducción del 40 por ciento por las cantidades percibidas por un trabajador de su empresa y de una sola vez, en compensación por la reducción de las aportaciones al plan de pensiones a realizar por la empresa en el futuro, como consecuencia del acceso del trabajador a la situación de jubilación parcial. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 06-02-2014, RG 4689/2013)

Inicio del procedimiento de inspección: denuncia anónima

En el caso analizado, no hay vicio procedimental en el hecho de que el procedimiento se haya iniciado como consecuencia de una denuncia, ya que la denuncia ni inicia ni obliga a iniciar el procedimiento inspector, sino que la iniciación formal de las actuaciones inspectoras se produce mediante la Orden del Inspector Jefe, tal y cómo preceptúa el art. 29 del RD 939/1986 (RGIT). Es decir, el procedimiento de inspección se inicia por la orden del Inspector Jefe, no por la denuncia anónima.

(TEAC, de 06-02-2014, RG 5244/2010)

El pago con bienes privativos de la indemnización derivada de la disolución de una sociedad de gananciales es una dación en pago no exenta

La entrega por el marido a su ex cónyuge de bienes de su propiedad (no gananciales) en pago de una indemnización establecida en la liquidación de su sociedad de gananciales no constituye una adjudicación de bienes gananciales en pago de su haber a la que resulte aplicable la exención del art. 45.I.B.3 RDLeg. 1/1993 (TR ITP y AJD) sino que constituye una dación en pago de deuda conforme al art. 7.2.a) que deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles, siendo sujeto pasivo del impuesto la adquirente de los bienes.

(DGT, de 17-02-2014, V0431/2014)

Tributación de las consecuencias derivadas de los laudos arbitrales sobre participaciones preferentes

La DGT, como ya hiciera en su consulta V3085/2013, vuelve a analizar las consecuencias tributarias derivadas de los laudos arbitrales adoptados en los procedimientos de arbitraje instados respecto de participaciones preferentes como consecuencia del plan de reestructuración de determinadas entidades acordado por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), analizando en esta ocasión las consecuencias tanto si el laudo es estimatorio como si no lo es.

(DGT, de 13-02-2014, V0368/2014)

Deducción por los miembros de una comunidad de propietarios justificada con facturas expedidas a nombre de dicha comunidad

Los miembros de una comunidad de propietarios que por sí misma no tiene la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad. Esta alternativa, excepcional, y que trae causa de la jurisprudencia comunitaria, únicamente se considera ajustada a derecho en la medida en que la comunidad que aparece como destinataria en la factura no tiene la condición de empresario o profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso.

(DGT, de 13-01-2014, V0027/2014)