Selección de doctrina administrativa. Octubre 2014 (1.ª quincena)

Cálculo de los intereses de demora en los años bisiestos

En el presente caso, la Inspección de los tributos considera que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año fijan un tipo de interés referido en todo caso a un año de 365 días, prescindiendo de la existencia de años bisiestos. Pues bien, el Tribunal Central no puede estar de acuerdo con los cálculos efectuados por la Inspección, puesto que se han de calcular los intereses reales o exactos devengados durante un número de días determinados, siempre en función del “tipo de interés” fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año natural, el cual parte necesariamente, del total de días obrantes en el calendario en dicho año –véase también Resolución TEAC, de 23 de febrero de 2010-. Así, si bien en el cuadro de intereses que se contiene en la liquidación constan, efectivamente, 366 días en los años 2004 y 2008, los cálculos se han realizado sin embargo, sobre la base de 365 días. Por tanto, se debe anular el acto de ejecución por no resultar conforme a derecho la liquidación de intereses de demora contenida en el mismo, al haberse cuantificado incorrectamente en relación con los años bisiestos.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 3027/2011)

Días a computar como días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero

Para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables -en este caso, días festivos o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender-. Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos.

(DGT, de 07-08-2014, V2196/2014)

El régimen de dietas del artículo 9 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF) no es aplicable a los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado

El régimen de dietas previsto en el art. 9 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF) únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral –estatutaria en el caso de los funcionarios públicos- en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. Según el art. 104.2 de la Ley 5/1998, de Galicia (Cooperativas), la relación de los trabajadores con la cooperativa de trabajo asociado es societaria, por lo que a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que puedan incurrir los socios de trabajo de la cooperativa no le son de aplicación las normas del art. 9 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF).

(DGT, de 01-08-2014, V2105/2014)

La consideración de edificios usados del artículo 2.4 del RD 1777/2004 (Rgto. IS) no se aplica a otros preceptos

La entidad no podrá aplicar la deducción por inversiones establecida en el art. 37 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ni la libertad de amortización del art. 109 de la misma norma por la compra de un activo inmobiliario en el ejercicio 2013, cuya construcción finalizó en el año 2007, al no tratarse de un elemento nuevo del inmovilizado material o inversión inmobiliaria puesto que lo establecido en el art. 2.4 del RD 1777/2004 (Rgto. IS) “A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años”, no se aplica a otros preceptos del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) o del RD 1777/2004 (Rgto. IS), como puede ser el caso del art. 37 o de la Disp. Adic. Undécima, ya derogada.

(DGT, de 30-07-2014, V2072/2014)

La aprobación del convenio de acreedores sin limitación de facultades de administración supera la situación de concurso a efectos de integración en el grupo fiscal

La exclusión del grupo fiscal de una sociedad dependiente, como consecuencia de haber sido declarada en concurso de acreedores, prevista en el art. 67.4.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), trae causa de la pérdida, por parte de la sociedad concursada, de su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, al transferirse dicha capacidad a los órganos del concurso, desapareciendo, en tal supuesto, el poder de decisión centralizada o unidad de decisión de la sociedad dominante. No obstante, la aprobación del convenio de acreedores en el que no se establezca ninguna limitación a las facultades de administración de los administradores de la sociedad, no supone ninguna pérdida o limitación para la sociedad concursada para administrar y disponer de sus bienes, por lo que debe considerarse superada la situación de concurso, permitiéndose la integración en el grupo fiscal.

(DGT, de 28-07-2014, V2026/2014)

Criopreservación de células madre obtenidas del cordón umbilical: lugar de realización del hecho imponible

Una sociedad que se dedica a la ejecución de pruebas clínicas ha suscrito un contrato con una sociedad suiza especializada en procesos de obtención, análisis, aislamiento, procesamiento y criopreservación de células madre obtenidas a partir de sangre del cordón umbilical. Dichos procesos se realizan por una sucursal de la sociedad suiza establecida en Bélgica. En virtud del citado contrato, la sociedad se dedica a la divulgación, promoción y desarrollo de los servicios de la sociedad suiza entre hospitales, clínicas y compañías de seguros, al objeto de captar clientes potenciales -padres españoles-, de los servicios de criopreservación de células madre del cordón umbilical prestados por la entidad suiza, dado que la sociedad no puede contratar efectivamente el servicio, solo apoyar a la sociedad suiza de manera puntual en caso de desviaciones de los procesos de logística -posibilidad de recoger las muestras a criopreservar o a suministrar el kit de recogida-. Pues bien, de acuerdo con el art. 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), los servicios prestados de asistencia a una sociedad suiza, en tanto que tienen por destinataria a una entidad establecida fuera del territorio de aplicación del Impuesto (en este caso, Suiza), no se entenderán realizados en el citado territorio y, por tanto, no estarán sujetos a dicho tributo. Además, dado que no parece que la entidad suiza realice servicios en el territorio español de aplicación del Impuesto, no puede aplicarse la regla del art. 70.Dos de la misma Ley 37/1992 (Ley IVA) a los servicios prestados a la entidad suiza.

(DGT, de 25-07-2014, V1999/2014)

No aplicación de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros a una SPV -Special Purpose Vehicle- creada por una entidad de crédito

En la medida en que la SPV forme parte de un grupo consolidable de la entidad de crédito, estando sometida al cumplimiento de coeficientes de inversión, recursos propios y demás limitaciones y obligaciones establecidas en la Ley 13/1985 (coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros), así como a supervisión por parte del órgano regulador -Banco de España- cabe asimilarla, a efectos de lo dispuesto en el art. 20.6.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), a una entidad de crédito, no resultándole por tanto de aplicación la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el art. 20 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Nota : La Ley 13/1985 (coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros) ha sido derogada por disp. derog. c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

(DGT, de 11-07-2014, V1864/2014)