Doctrina Administrativa

Aunque la Ley IRPF recoja el método FIFO únicamente para el cálculo de las transmisiones onerosas de valores, ha de aplicarse también a las transmisiones lucrativas

Aunque la Ley IRPF recoja el método FIFO únicamente para el cálculo de las transmisiones onerosas de valores, ha de aplicarse también a las transmisiones lucrativas. Imagen calendario virtual

El art. 37.2 de la LIRPF recoge la aplicación de este método para calcular las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones onerosas de valores, sin realizarse ninguna mención a las transmisiones lucrativas.

El texto del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 1535/2024, de 19 de febrero de 2026, examina si, para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de una transmisión lucrativa (donación de participaciones), resulta aplicable el método FIFO (first in, first out) previsto en el art. 37.2 de la LIRPF.

La contribuyente sostiene que no debe aplicarse dicho método, al entender que el precepto se refiere exclusivamente a transmisiones onerosas y no a las lucrativas.

La inclusión de un hijo como cotitular en una cuenta bancaria no implica la existencia de donación si no se acompaña de sus elementos esenciales

La inclusión de un hijo como cotitular en una cuenta bancaria no implica la existencia de donación si no se acompaña de sus elementos esenciales. Imagen de unas chicas comprando con el ordenador en su casa online

Una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado y el depositario, relación que no queda modificada por el hecho de que figuren varios titulares en dicha cuenta.

A raíz del fallecimiento de su padre, la madre del contribuyente de la consulta V0353/2026, de 19 de febrero de 2026, ha incluido a alguno de sus hijos como cotitular en sus cuentas. Se pregunta si por el mero hecho de incluirles como titulares en sus cuentas se puede considerar que existe una donación.

El devengo del ISD por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

No existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general. No obstante, la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias.

El Ayuntamiento puede comprobar el valor de adquisición declarado en el IIVTNU si no refleja el valor de mercado del inmueble en la fecha de adquisición hereditaria

El Ayuntamiento puede comprobar el valor de adquisición declarado en el IIVTNU si no refleja el valor de mercado del inmueble en la fecha de adquisición hereditaria. Imagen de una lupa sobre el plano con medidas de una casa

Cuando el Ayuntamiento considere que el valor declarado por el sujeto pasivo como valor de adquisición en la autoliquidación o declaración del IIVTNU no se corresponde con el valor de mercado en la fecha del fallecimiento del causante, sino que, por ejemplo, es el valor de mercado referido a la fecha de declaración del impuesto realizada más tarde, podrá iniciar un procedimiento de comprobación a los efectos de determinar el valor de adquisición real del terreno que se transmite.

El contribuyente de la consulta V0406/2026, de 26 de febrero de 2026, tiene intención de vender un terreno de naturaleza urbana, cuya adquisición se realizó en dos momentos distintos: una mitad la compró y, la otra mitad la adquirió al fallecimiento de su madre, realizando la declaración del ISD en fecha en que se otorgó la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia. Se plantea si la declaración extemporánea del impuesto impide la aplicación del supuesto de no sujeción del IIVTNU del art. 104.5 TRLRHL.

Grupo empresarial familiar que realiza fusión por absorción aplicando el régimen FEAC y aprovechando la compensación de BINs

Grupo empresarial familiar que realiza fusión por absorción aplicando el régimen FEAC y aprovechando la compensación de BINs. Imagen de unas piezas de puzzle dadas por un trabajador en una reunión de trabajo

La Dirección General de Tributos avala la aplicación del régimen de neutralidad fiscal en la fusión por absorción entre sociedades de un grupo familiar destinada a simplificar la estructura societaria, centralizar la actividad inmobiliaria y permitir la subrogación de las bases imponibles negativas de la entidad absorbida.

La consulta tributaria de la DGT V0351-26, de 19 de febrero de 2026, analiza una operación de reestructuración empresarial dentro de un grupo familiar compuesto por varias sociedades holding y operativas.

Las sociedades A, B y C pertenecen a distintas ramas familiares y participan conjuntamente en las sociedades D y S. Cada una de ellas ostenta aproximadamente un tercio del capital de D, mientras que en S la participación se distribuye entre A (49%), B (25%), C (25%) y D (1%).

La sociedad S desarrolla principalmente actividades de arrendamiento inmobiliario, explotación agrícola y explotación ganadera. La entidad cuenta con medios materiales y humanos suficientes, incluyendo empleados específicamente adscritos a las actividades inmobiliarias y agroganaderas.

Efectos de presentar fuera de plazo autoliquidaciones complementarias del IRPF por rendimientos del trabajo percibidos en periodos distintos al que fueron exigibles

Efectos de presentar fuera de plazo autoliquidaciones complementarias del IRPF por rendimientos del trabajo percibidos en periodos distintos al que fueron exigibles.

Respecto a los rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, la presentación de autoliquidaciones complementarias fuera del plazo previsto en el art. 14.2.b) LIRPF (el final del inmediato siguiente plazo de declaración por el Impuesto desde que se hubiesen percibido) permitiría calificarlas de extemporáneas y aplicarles el régimen de recargos del art. 27 de la LGT, así como, en su caso, el régimen del período ejecutivo correspondiente.

El contribuyente de la consulta V0355/26, de 19 de febrero de 2026, desea conocer el régimen ejecutivo de la autoliquidación complementaria prevista en el art. 14.2.b) LIRPF, respecto a los rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles. En particular si el ingreso en período voluntario debe ser simultáneo a la misma presentación de la autoliquidación complementaria o si éste puede ser efectuado con posterioridad a su presentación, pero dentro del plazo que concede para la presentación de la autoliquidación complementaria.

Las cargas previas asumidas en la adquisición de un inmueble en subasta pública no incrementan el valor de adquisición ni se consideran gastos inherentes a efectos del IRPF

Las cargas previas asumidas en la adquisición de un inmueble en subasta pública no incrementan el valor de adquisición ni se consideran gastos inherentes a efectos del IRPF. Imagen de un mazo de juez rodeado de billetes de euros

Criterio de la DGT sobre la adquisición de inmuebles con cargas previas en subasta pública: el pago de deudas previas garantizadas con el inmueble no incrementa el valor de adquisición en el IRPF, al no considerarse gasto inherente a la compra. Su abono no genera automáticamente una pérdida patrimonial, sino un derecho de crédito frente al deudor, cuya eventual insolvencia solo podrá imputarse fiscalmente cuando concurran los supuestos legales de crédito incobrable previstos.

La contribuyente de la consulta V0467/26, de 27 de febrero de 2026, ha adquirido un inmueble en subasta pública con cargas previas y desea conocer el tratamiento fiscal de estas cargas, en particular, a efectos de integrarse o no en el valor de adquisición, así como su deducibilidad en caso de impago.

En contestación a si el pago de las deudas de un tercero cuyo pago garantizaba el inmueble adquirido puede formar parte del valor de adquisición de dicho inmueble, y teniendo en cuenta que el precio satisfecho para la adquisición del bien no conlleva la asunción de las referidas deudas como parte de dicho precio; se indica que la determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el art. 35 LIRPF.

Claves para determinar la tributación del IVA en servicios de enseñanza online y publicaciones digitales: exención en educación y tipo superreducido de libros

Claves para determinar la tributación del IVA en servicios de enseñanza online y publicaciones digitales: exención en educación y tipo superreducido de libros. Imagen de una chica recibiendo una clase online

La DGT analiza el IVA aplicable a servicios de formación online prestados por plataformas digitales, diferenciando entre servicios educativos exentos y servicios electrónicos sujetos al 21%, así como la tributación de infoproductos y publicaciones digitales al tipo superreducido del 4%.

La contribuyente de la consulta V0282/26, de 9 de febrero de 2026, es una entidad mercantil dedicada a la provisión de servicios educativos y de formación dirigidos al consumidor final, desarrollándose su operativa principalmente a través de una plataforma en línea ofreciendo distintas modalidades educativas tales como "programa completo", "cursos pregrabados" e "infoproductos". Se cuestiona, a efectos del IVA si la prestación de servicios educativos en línea objeto de la consulta se encuentran exentos conforme al art. 20. Uno. 9º LIVA.

Donación de participaciones de empresa familiar: requisitos para la exención en IP y la reducción en ISD según la DGT

Donación de participaciones de empresa familiar: requisitos para la exención en IP y la reducción en ISD según la DGT. Imagen de tres personas mirando una pizarra digital en la que la chica está escribiendo

La aplicación de la exención en IP la reducción en ISD por la donación de las participaciones de una empresa familiar exige que la entidad desarrolle una actividad económica, que exista una participación mínima del grupo familiar, que alguno de sus miembros ejerza funciones de dirección remuneradas y que los donatarios mantengan las participaciones adquiridas y el derecho a la exención durante el plazo legalmente establecido.

El contribuyente de la consulta V0356/26, de 19 de febrero de 2026, participa junto con sus padres, casados en régimen de gananciales, en la sociedad A dedicada principalmente a la fabricación de toneles de madera para envejecer vino. Asimismo, participa junto con la sociedad A en el capital de la sociedad B, dedicada a la fabricación de envases y embalajes de madera.

Los padres se están planteando donar a su hijo las participaciones sociales que poseen en la sociedad A, para que éste continúe con el ejercicio de la actividad. El contribuyente desarrolla funciones de administración y dirección en dicha sociedad. Se pregunta si se cumplen los requisitos exigidos por el art. 4.Ocho.Dos LIP para aplicar la exención. También se consulta si se cumplen los requisitos exigidos por el art. 20.6 LISD para aplicar la reducción por transmisión de empresa familiar. Por último, se cuestiona si las participaciones en la sociedad B y los préstamos otorgados a esta se consideran afectos a su actividad económica a efectos de aplicar la exención art. 4.Ocho.Dos LIP.

El TEAC cambia de criterio teniendo en cuenta el TS: para aplicar la exención en IP respecto de participaciones en entidades, la persona a jornada completa puede ser contratada por otra sociedad del grupo

El TEAC cambia de criterio teniendo en cuenta el TS: para aplicar la exención en IP respecto de participaciones en entidades, la persona a jornada completa puede ser contratada por otra sociedad del grupo. Imagen de un chico trabajando con su ordenador con un sandwich en la mesa

Aplicación de la reducción por adquisición mortis causa de participaciones en empresas familiares en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Debido a lo establecido por el Tribunal Supremo, ahora el TEAC cambia de criterio.

El supuesto analizado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución RG 6015/2024, de 20 de marzo de 2026, tiene por objeto determinar si resulta aplicable la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición mortis causa de participaciones en empresas familiares, conforme al art. 20.2.c) de la Ley 29/1987.

La cuestión esencial radica en verificar si las entidades cuyas participaciones fueron heredadas -QR, XZ y TW- cumplen los requisitos exigidos por el art. 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en particular:

IP exención de participaciones en entidades: pérdida de la exención para determinados miembros del grupo familiar tras una reestructuración societaria

IP exención de participaciones en entidades: pérdida de la exención para determinados miembros del grupo familiar tras una reestructuración societaria. Imagen de tres personas y la del medio con cara pensativa

Tras la operación de reestructuración, únicamente el socio que ejerce efectivamente funciones directivas remuneradas en la holding podrá seguir aplicando la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP, mientras que el resto de los familiares perderá el beneficio fiscal al dejar de cumplirse el requisito de dirección efectiva en la entidad participada.

El contribuyente de la consulta V0354/2026, de 18 de febrero de 2026, es titular, junto con sus tres hermanos y su madre, de la totalidad de las participaciones en la entidad. En la actualidad, la totalidad de las participaciones que el grupo familiar ostenta cumplen los requisitos previstos en el art. 4.Ocho.Dos LIP para aplicar la exención en el impuesto.

En este sentido, el contribuyente ejerce efectivamente funciones de dirección en la entidad, como administrador único y dirección general, percibiendo una remuneración por el ejercicio de estas funciones que representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. El resto de los miembros del grupo familiar no realiza funciones directivas y, por tanto, no perciben remuneración alguna por este concepto.

Se plantea reorganizar su patrimonio empresarial, mediante la aportación de las participaciones de las que es titular a una sociedad de nueva creación íntegramente participada por él. La sociedad holding dispondría de los medios materiales y personales suficientes para dirigir y gestionar sus participaciones sociales, entre las que figuraría la entidad.

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