La legislación del IRPF no ha contenido, ni contiene hoy, la regulación general del tratamiento a dar a las operaciones realizadas entre entidades vinculadas, sino que se remite a la existente en el ámbito del IS, viéndose, por tanto, concernida de manera indirecta por las modificaciones legislativas del IS. La dificultad estriba en que el debate no se establece entre una norma general y otra especial, sino entre dos normas especiales. Por un lado, las “normas específicas de valoración” del art. 35.1.b) de la Ley 40/1998 (Ley IRPF) y del posterior texto refundido, así como el art. 37.1.b) de la vigente Ley 35/2006 (Ley IRPF), responden bien al tipo concreto de activo que se enajena, o bien al tipo de operación a través de la que se realiza la transmisión, recogiendo una pluralidad de casos cuya necesidad de norma especial es, por tanto, variada, y va desde la conveniencia de ofrecer una solución técnica concreta a complejos problemas valorativos a la fijación de referencia valorativa en transmisiones cuya contraprestación no se recibe en dinero. Por otro lado, las reglas previstas para las operaciones vinculadas se justifican por la relación existente entre las partes contratantes, y su finalidad es clara y unívoca: evitar la elusión fiscal que puede obtenerse con el uso de precios de conveniencia que transfieran bases imponibles entre los contratantes. Pues bien, ante la convivencia de estas diferentes reglas especiales que responden a distinta finalidad, sin que la norma priorice con claridad la aplicación de una u otra, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional recaída sobre ejercicios posteriores a la vigencia de la Ley 43/1995 (Ley IS), siempre ha confirmado la aplicación de la regla de operaciones vinculadas cuando la regularización expresamente se basa en esta circunstancia, en la vinculación de las partes contratantes y, por tanto, en el uso interesado de precios diferentes al que habrían convenido partes independientes, sin llegar a afirmar una preferencia absoluta y general de las normas de operaciones vinculadas sobre las que tan solo se fijan en el tipo de activo transmitido o en la operación en la que se transmite. En conclusión, habrá que atender a los motivos por los que la regularización se practicó.
(TEAC, de 23-11-2016, RG 3029/2013)