Doctrina Administrativa

Selección de doctrina administrativa. Enero 2017 (2.ª quincena)

Lo determinante para que el informe pericial pueda considerarse debidamente motivado en lo que al método de comparación para la determinación del módulo unitario básico a partir de muestras o testigos se refiere, es que se expliciten adecuadamente los elementos integrantes de las muestras elegidas, esto es, que se identifiquen los testigos empleados y que se razonen las circunstancias por las que se consideran semejantes o comparables con el inmueble a valorar las muestras tomadas como referencia, sin que se requiera como regla general incluir en el informe pericial la relación pormenorizada de testigos o muestras analizadas que han sido rechazadas, con expresión de los motivos de su exclusión en cada caso. Ahora bien, si es necesaria la aportación al informe, y por lo tanto al expediente administrativo, de una copia de los documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras, aun consistiendo tales documentos en escrituras públicas. Esto es así porque, correspondiendo a la Administración la carga de probar que el valor real del acto jurídico documentado es superior al declarado por el interesado y teniendo en cuenta que el dato esencial del que parte el perito para fijar el valor comprobado es el valor consignado en las escrituras públicas de transmisión seleccionadas como testigos o muestras, no cabe duda que la aportación de tales escrituras al informe y al expediente administrativo de comprobación de valores se antoja indispensable. No se opone a esta conclusión, el hecho de que el obligado tributario pudiera llegar a contrastar los datos contenidos en las escrituras públicas y consignadas en el informe pericial mediante la consulta pertinente al Registro de la Propiedad. 

(TEAC, de 19-01-2017, RG 5240/2016)

En el caso que se analiza, consta en la documentación, que la entidad está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que el acto impugnado fue puesto a disposición de la entidad con fecha 31 de agosto 2012 y hora 20:25, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Si bien es cierto que la reciente modificación de la Ley General Tributaria por Ley 34/2015, ha incluido expresamente esta previsión en el art. 104.2, es razonable entender que dicha previsión se hallaba ya en el espíritu de la norma tal equiparación de la puesta a disposición con el intento a que el precepto se refiere y se trata de una adecuación técnica de la redacción, dado que la anteriormente vigente venía de un momento en el que no existía NEO. Por tanto, a efectos del cumplimiento de plazos, la existencia de un intento de notificación se acredita al haber sido puesta a su disposición el contenido del acto en la dirección electrónica habilitada al efecto, sin que pueda hacerse depender el cumplimiento de un plazo por parte de la Administración de la voluntad del interesado de acceder o no al contenido de dicho acto. 

(TEAC, de 12-01-2017, RG 738/2013) 

En los procedimientos sancionadores en materia de infracciones administrativas de contrabando el “dies a quo” es el que figura en el acuerdo de inicio del procedimiento y no el de su notificación. Así lo establece en el art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), no pudiéndose aplicar el aplicar el art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando dice que el plazo de seis meses en los procedimientos iniciados de oficio se contará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, pues dicha Ley 58/2003 (LGT) es supletoria para lo no previsto en la normativa de contrabando. Por su parte, el “dies ad quem” no se detalla en el mencionado art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), por lo que acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Central determina que será, la fecha en que se notifique al interesado la resolución y no la fecha en que la misma haya sido dictada.

(TEAC, de 24-11-2016, RG 5642/2013)

La legislación del IRPF no ha contenido, ni contiene hoy, la regulación general del tratamiento a dar a las operaciones realizadas entre entidades vinculadas, sino que se remite a la existente en el ámbito del IS, viéndose, por tanto, concernida de manera indirecta por las modificaciones legislativas del IS. La dificultad estriba en que el debate no se establece entre una norma general y otra especial, sino entre dos normas especiales. Por un lado, las “normas específicas de valoración” del art. 35.1.b) de la Ley 40/1998 (Ley IRPF) y del posterior texto refundido, así como el art. 37.1.b) de la vigente Ley 35/2006 (Ley IRPF), responden bien al tipo concreto de activo que se enajena, o bien al tipo de operación a través de la que se realiza la transmisión, recogiendo una pluralidad de casos cuya necesidad de norma especial es, por tanto, variada, y va desde la conveniencia de ofrecer una solución técnica concreta a complejos problemas valorativos a la fijación de referencia valorativa en transmisiones cuya contraprestación no se recibe en dinero. Por otro lado, las reglas previstas para las operaciones vinculadas se justifican por la relación existente entre las partes contratantes, y su finalidad es clara y unívoca: evitar la elusión fiscal que puede obtenerse con el uso de precios de conveniencia que transfieran bases imponibles entre los contratantes. Pues bien, ante la convivencia de estas diferentes reglas especiales que responden a distinta finalidad, sin que la norma priorice con claridad la aplicación de una u otra, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional recaída sobre ejercicios posteriores a la vigencia de la Ley 43/1995 (Ley IS), siempre ha confirmado la aplicación de la regla de operaciones vinculadas cuando la regularización expresamente se basa en esta circunstancia, en la vinculación de las partes contratantes y, por tanto, en el uso interesado de precios diferentes al que habrían convenido partes independientes, sin llegar a afirmar una preferencia absoluta y general de las normas de operaciones vinculadas sobre las que tan solo se fijan en el tipo de activo transmitido o en la operación en la que se transmite. En conclusión, habrá que atender a los motivos por los que la regularización se practicó.

(TEAC, de 23-11-2016, RG 3029/2013)

La cuestión objeto de regularización radica en la inversión efectuada en la adquisición de envases y embalajes y concretamente en que la Inspección rechaza que los gastos en envases y embalajes sean considerados en su totalidad como gastos de propaganda y publicidad, y que también, en su totalidad, sean incluidos en las bases para aplicar las deducciones. Pues bien, los obligados tributarios que pretenden acogerse a la deducción deben acreditar haber incurrido en gastos de publicidad, esto es, los gastos cuya finalidad es dar a conocer los productos, o en este concreto supuesto, los acontecimientos promocionados. Respecto de estos gastos, una vez acreditada su existencia y cuantificado su importe, no existe objeción alguna para que puedan ser considerados base del beneficio fiscal analizado. Ahora bien, la existencia de dichos costes no debe confundirse con el resto de costes derivados de la propia fabricación de los envases y embalajes en los que la empresa debe incurrir con independencia de que decida acometer la acción publicitaria para la que se prevé el beneficio fiscal. Además, resulta importante señalar que la asunción de costes específicos derivados de la incorporación de logos publicitarios a los envases y embalajes no implica que los costes finales de los envases con logo sean superiores a los costes ordinarios de esos envases antes o después de la concreta acción promocional. En síntesis de lo anteriormente expuesto ha de recalcarse que no se trata de que se exija ningún coste adicional, sino un coste “específicamente” atribuible a la inclusión del logo, es decir al gasto de publicidad.

(TEAC, de 03-11-2016, RG 3779/2013)

Puesto que se considera que los socios no residentes operan en España mediante establecimiento permanente, están obligados a nombrar un representante en España. No obstante, en caso de no hacerlo, la Administración -conforme al art. 9.2 RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR)- podrá considerar como representante, a estos efectos, a aquél que ostente la capacidad de contratar, es decir, de gestionar y dirigir la actividad realizada en España. Y esta posibilidad surge en caso de incumplimiento de la obligación de nombrar al representante fiscal recogido en el art. 9.1 o al representante inscrito en el Registro Mercantil. Por lo tanto, dado que la comunidad de propietarios puede gestionar y dirigir la actividad realizada en España de los comuneros no residentes, se podrá considerar responsable solidario de los mismos que no hayan nombrado representante en España. Ello es así, sin perjuicio de la responsabilidad general recogida la Ley General Tributaria que incluye, entre los responsables solidarios de la deuda tributaria, a las personas o entidades “que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.” -art. 42.1.a) Ley 58/2003 (LGT)-.

(DGT, de 15-11-2016, V4922/2016)

Por la incorrecta tramitación de una demanda por despido laboral, el contribuyente percibe, en concepto de compensación por mala praxis, 12.000 € de la compañía aseguradora que cubre la responsabilidad civil del abogado. La regulación de las rentas exentas se recoge en el art. 7 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), y más concretamente en el párrafo d) donde se recogen las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. No obstante, en este supuesto la compensación o indemnización no se corresponde con la indemnización exenta del art. 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al contribuyente, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Con lo cual procede calificar la indemnización como ganancia patrimonial, efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y el contribuyente, y que implica también a la aseguradora de aquel. Procede su integración en la base imponible general. Al no derivar esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que determine la sentencia, ya que la ley determina que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso.

(DGT, de 11-11-2016, V4868/2016)

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita, correspondiendo al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes. En principio y con un carácter general, el ejercicio de las funciones de tutor, que básicamente se concretan en ser el representante del incapacitado y velar por él, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de tener que procurar alimentos al incapacitado, de informar al Juez anualmente sobre la situación de éste, así como rendirle cuenta anual de su administración, y demás facultades que se establecen para los tutores, constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se perciban. No obstante, procederá calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque la tutoría se realice de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica en la que el desarrollo de las funciones de tutor pueda entenderse que constituye un servicio más de los prestados a través de dicha actividad. Teniendo en cuenta la reducción del 30% que se aplica a los rendimientos íntegros, en caso de rendimientos del trabajo, o sobre rendimientos netos en caso de rendimientos de actividades económicas, se especifica que la remuneración no está vinculada al tiempo de ejercicio del cargo, sino al trabajo a realizar por el tutor, teniendo en cuenta el valor y la rentabilidad de los bienes del incapacitado, no habiendo un período de generación superior a dos años y sin que se trate de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, con lo cual, no  resulta aplicable la reducción del 30%. 

(DGT, de 10-11-2016, V4843/2016)

Un contribuyente percibe rendimientos del trabajo por importe de 9.530,00 € y su mujer, empleada de hogar, 10.120,00 €. En la tributación conjunta, tal como pretenden tributar, los límites excluyentes de la obligación de declarar no se elevan o multiplican en función del número de miembros de la unidad familiar, por lo que en este caso el límite excluyente de la obligación de declarar en tributación conjunta será el de 12.000 euros, al percibirse rendimientos del trabajo de más de un pagador y superar el importe percibido del segundo pagador los 1.500 euros anuales.

(DGT, de 10-11-2016, V4824/2016)

El heredamiento cumulativo y por atribución particular del Derecho Civil catalán, generan, sobre todo el primero, múltiples situaciones jurídico-fiscales en lo que tiene que ver con su sometimiento al ISD y al IRPF. Devengo y obligación de declarar generan sometimiento y exención a la par. Se trata de una consulta para analizar pormenorizadamente en cada paso de la operación.

(DGT, de 08-11-2016, V4733/2016)

El TEAC se opone al embargo de la integridad de los ingresos obtenidos por el turno de oficio y asistencia letrada al detenido en unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 31 de enero de 2017, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que a las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC), en tanto que de conformidad con lo previsto en el apdo. 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional.

La Administración dice ahora que la asistencia jurídica gratuita está sujeta y no exenta en IVA

La Dirección General de Tributos cambia ahora su criterio en consulta de 25 de enero de 2017 respecto de la tributación en el IVA de la asistencia jurídica gratuita, que pasan de estar no sujetos, a estar sujetos y no exentos, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.

El Tribunal Central en unificación de criterio concluye que las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los colegios profesionales no están exentas del IS

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 12 de enero de 2017, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión consistente en determinar si las rentas derivadas de la prestación de servicios de visado, obtenidas por los Colegios Profesionales, están exentas o no del Impuesto sobre Sociedades.

Para dar respuesta a la cuestión controvertida conviene analizar la evolución normativa del régimen de las entidades parcialmente exentas.

Instrucciones de la AEAT sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago

Como continuación de la nota sobre “los aplazamientos a los autónomos tras el Real Decreto-ley 3/2016”, publicada en la página web de la AEAT el pasado día 13 de enero de 2017, se han elaborado por parte del citado organismo dos Instrucciones para revisar y actualizar los criterios dados a los órganos de recaudación en esta materia.

En primer lugar, la Instrucción 1/2017, de 17 de enero, de la Dirección General de la AEAT, procede a dejar sin efecto la Instrucción 6/2006, de 23 de noviembre, de la Dirección General de la AEAT, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, señalando que corresponde al titular del Departamento de Recaudación de la AEAT la competencia para dictar los criterios de actuación en materia de aplazamientos y fraccionamientos de pago, dirigidos a los titulares de las Delegaciones Especiales y de la Delegación de Grandes Contribuyentes y a los titulares de las Dependencias Regionales de Recaudación

Selección de doctrina administrativa. Enero 2017 (1.ª quincena)

Siendo cierto que la Administración Tributaria queda vinculada por los criterios expuestos en las consultas tributarias escritas, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta, no se debe entender dicha vinculación más allá de sus estrictos términos. Debemos recordar que la DGT resuelve consultas de situaciones particulares, cada una de las cuales puede tener pequeñas características que las hagan diferentes, y si el caso concreto no ha sido resulto por la DGT, debe exigirse una mayor labor al órgano encargado de la aplicación de los tributos para justificar porqué aplica una consulta concreta, o por qué no la aplica. Esta conclusión no significa que se impida aplicar esas consultas, simplemente incide en la necesidad de justificar su aplicación o su no aplicación.

(TEAC, de 15-12-2016, RG 3185/2013)

La administración ha de satisfacer intereses de demora por el periodo de tiempo en que el importe del IVA a la importación estuvo indebidamente en su poder, es decir, hasta la fecha de la autoliquidación en la que dicho IVA soportado pudo ser compensado con el correspondiente IVA devengado. En el caso analizado, si bien la Administración reconoció intereses de demora desde la fecha de ingreso del importe indebido hasta la fecha en la que se presentó la primera autoliquidación, la fecha final del cómputo no es la fecha en la que se presentó la autoliquidación, sino la fecha en que le fue devuelto al interesado el importe indebidamente ingresado.

(TEAC, de 15-12-2016, RG 1144/2012)

De acuerdo con la tesis mantenida por el Tribunal Supremo, la conducta tipificada en el segundo párrafo del mencionado artículo consiste en determinar o acreditar cantidades incorrectas en la propia declaración; es decir, para que exista el tipo infractor aquí tipificado, es necesario que el obligado tributario presente una declaración-liquidación en la que declare incorrectamente rentas netas, cuotas repercutidas, cantidades o cuotas a deducir o incentivos fiscales, pero cuya regularización posterior por parte de la Administración, en un procedimiento de comprobación, no suponga una falta de ingreso -infracción tipificada en el art. 191 de la LGT- o una obtención indebida de devolución -infracción tipificada en el art. 193 de la LGT- debido a que el obligado tributario tiene a su favor cantidades pendientes de compensar, deducir o aplicar. Por su parte, la Inspección manifiesta que lo fundamental en la conducta tipificada analizada en este caso, es que no se haya declarado correctamente, con independencia de que no se haya declarado en absoluto o se haya declarado sólo parte; sin embargo, debemos tener en cuenta que el término utilizado por el legislador en el precepto indicado es “cuando se declare incorrectamente”  y no “cuando se declare incorrectamente o no se declare”, términos que en cambio si utiliza en la tipificación de otras infracciones, como la regulada en el art. 196 de la misma Ley 58/2003 (LGT), por lo que una interpretación gramatical de los términos utilizados por el legislador, que es la que debemos tener en cuenta a la vista de la claridad de las palabras reflejadas en el precepto, nos llevan a mantener la misma tesis que la sustentada por el Tribunal Supremo.

(TEAC, de 15-12-2016, RG 6639/2013)

En el caso concreto que se analiza, el TEAC había anulado una liquidación por ITP y AJD, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La Administración, en ejecución de la resolución, practicó nueva liquidación del mismo impuesto, por el concepto Actos Jurídicos Documentados sin que constara la iniciación de nuevo procedimiento. Pues bien, el TEAC considera que la liquidación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y por tanto inexistente. Se produce un vicio de nulidad absoluta pues, no habiéndose iniciado procedimiento alguno, no es posible dictar liquidación en el seno del mismo, dado que tal procedimiento no existe. La conclusión no puede, en consecuencia, ser otra que declarar la nulidad absoluta del acto impugnado por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.  

(TEAC, de 15-12-2016, RG 3539/2011)

El documento de valor esencial al que hace referencia el interesado es la Sentencia del órgano judicial portugués aportada, que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, debe ser reconocida en los demás Estados miembros distintos de Portugal sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. Debe advertirse asimismo que dicha sentencia tiene el carácter de ”resolución” a los efectos de citado Reglamento, habiéndose presentado una copia auténtica de la misma por la interesada que pretende el reconocimiento de la sentencia, no concurriendo ninguna de las causas que impiden este reconocimiento. Pues bien, por un lado, en el presente supuesto, se aprecia que los acuerdos impugnados referidos a los ejercicios 1994 y 1995, son firmes en vía administrativa como consecuencia de no haber sido interpuesto contra el mismo recurso de reposición en plazo o reclamación económico-administrativa. Por otro lado, se aprecia que la Sentencia citada, al considerar como hechos probados que no se adquirieron los bienes citados por la interesada, constituye un documento de valor esencial para la decisión del asunto objeto de los acuerdos impugnados; de tal manera que al declarar la inexistencia de las operaciones intracomunitarias, carecen de base jurídica los acuerdos impugnados. Así mismo, se trata de un documento posterior al acto recurrido, en la medida en que los acuerdos impugnados fueron dictados en el año 1997 y la Sentencia aportada es de fecha 5 de marzo de 2013. Por tanto, concurre la causa establecida en el art. 244.1.a) de la LGT, por cuanto concurre documento de valor esencial, la Sentencia del órgano judicial portugués, que es posterior a los actos recurridos, y que evidencia el error cometido en los mismos.

(TEAC, de 24-11-2016, RG 3231/2013)

Existen diferentes procedimientos para la aplicación y solicitud de la exención del IVA, en función del tipo de operación de la que se trate. En el presente caso, estamos ante la exención regulada en el párrafo b) del apdo. 1 del art. 3 del RD 3485/2000 (Franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales). Pues bien, la Organización Mundial del Turismo no ha seguido el procedimiento regulado en la norma mencionada, según el cual, el primer requisito es que la solicitud de la aplicación de la exención se presente con carácter previo a la realización de la operación. Así mismo, tampoco se cumple el requisito relativo a la no repercusión del IVA en la factura por parte de los proveedores. No se trata, como alega el obligado tributario, de un simple defecto formal al haber presentado un modelo distinto del correspondiente, sino que se trata de un supuesto en el que no se ha seguido el procedimiento regulado en las normas para el tipo de operación de la que se trataba. Por tanto, al no haber seguido el obligado tributario el procedimiento regulado para solicitar la exención previa del Impuesto, las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por el interesado son conformes a derecho.  

(TEAC, de 24-11-2016, RG 6017/2013)

No procede la exención en el IBI respecto de un inmueble que se encuentra dentro del ámbito declarado "Bienes de Interés Cultural del Conjunto Histórico Artístico" del municipio, con una antigüedad superior a 50 años y se encuentra incluido en el Catálogo de Bienes Protegidos con un grado de protección "estructural", como instrumento para una especial protección, ya que la protección que se exige para ello es una protección integral y en este caso el inmueble sólo goza de una protección estructural. Cuando la protección no es integral sino de otro nivel distinto, no puede ser reconocida la referida exención en el IBI, habida cuenta de la interpretación restrictiva a la que están sujetas las exenciones en materia tributaria de conformidad con el art. 14 LGT, que prohíbe el empleo de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Por tanto, no le resulta de aplicación la exención en el IBI, ya que el inmueble no se encuentra incluido como objeto de protección integral, requisito exigido para gozar de la exención del impuesto.

(DGT, de 25-11-2016, V5117/2016)

La comunidad de usuarios, carece de personalidad jurídica más allá de la que individualmente corresponda a cada uno de sus miembros o comuneros, por tanto, si a través de su presidente promueve una reclamación judicial, lo será por todos o parte de sus miembros, actuando en cuanto tales, es decir, como personas físicas y por tanto estará exenta de la tasa judicial.

(DGT, de 23-11-2016, V5071/2016)

La hipoteca unilateral es un instrumento jurídico en uso creciente en la vida práctica que supone, a grandes rasgos, la firma inicial de la hipoteca por parte del deudor hipotecario, no asistiendo a la firma el representante del Banco, quien lo refrenda con posterioridad. Pues bien, la DGT en esta consulta viene a considerar a la operación como un todo, aclarando que la aceptación posterior no hace tributar de nuevo por la operación, lo cual supondría una clara doble imposición.

(DGT, de 10-11-2016, V4739/2016)

Como consecuencia de una decisión empresarial de integración parcial de actividades del grupo societario, una persona física pasa a prestar sus servicios de una a otra empresa del grupo, produciéndose una sucesión de empresa de acuerdo con el art. 44 RDLeg. 2/2015 (TRET). De modo que  parecería que existen dos pagadores distintos, es decir, dos personas jurídicas que intervienen en la sucesión: la sociedad cedente y la sociedad cesionaria. Ahora bien, esta duplicidad de pagadores tiene su origen en la integración parcial de actividades dentro del grupo societario y consecuente subrogación. Desde el punto de vista del IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Además, a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo, para estos trabajadores no se produce la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario, la sociedad cesionaria. En conclusión, el cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo pagador -no produciéndose, por tanto, la existencia de más de uno-, con lo cual el límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo será 22.000 euros anuales, y no el límite de 12.000 euros en los supuestos de más de un pagador.

(DGT, de 03-11-2016, V4662/2016)

Externalización de la gestión del arrendamiento: la DGT insiste en que en el IP se pierde el derecho a la exención, no vinculándole lo resuelto a efectos de otros impuestos

Se ha publicado una nueva consulta -otra vez en el entorno del Impuesto sobre el Patrimonio- sobre las consecuencias que, de cara a la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles, tiene la externalización de la gestión; se trata de la consulta de la Dirección General de Tributos, de 28 de noviembre de 2016.

Recordemos que el art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) -al que se remite a la hora de definir el concepto de actividad económica la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio- señala que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”.

Lo mismo que dar las llaves de un inmueble no le hace titular del mismo al depositario, ingresar dinero propio en una cuenta de titularidad indistinta no supone donar al cotitular

Como siempre que se conoce un documento sobre esta cuestión, comentamos en esta  web la noticia. En este caso, se ha publicado por la Dirección General de Tributos la consulta, de 8 de noviembre de 2016, sobre la fiscalidad de las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

No hay novedades en cuanto al fondo, manteniendo el órgano consultivo la línea argumental desarrollada en consultas anteriores –por otro lado, téngase en cuenta, escasas- (Véase su comentario al final de estas líneas). Sin embargo, es siempre interesante mantenerse al día sobre este tipo de cuestiones, por el interés que tienen para todo ciudadano –profesional de la fiscalidad o no- teniendo en cuenta lo cotidiano que es el manejo de este tipo de instrumentos bancarios.

La DGT cambia de criterio respecto de la tributación en IVA de los bonos multiusos o polivalentes y la determinación de su base imponible

La DGT ha resuelto en consulta de 26 de octubre de 2016 sobre la tributación en IVA de los denominados bonos multiusos o polivalentes recogiendo ya los criterios que el legislador de la UE ha establecido en la Directiva 2016/1056 del Consejo (Modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al tratamiento de los bonos) -cuyo plazo de transposición concluye el 31 de diciembre de 2018-, al estimar que pueden acogerse a situaciones planteadas en la actualidad.

El derecho a la deducción del IVA soportado en casos de autorrepercusión no es absoluto

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 20 de octubre de 2016, resuelve que la confirmación de la sanción por no incluir en las autoliquidaciones de IVA las operaciones con inversión del sujeto pasivo -art. 170.Dos.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-, fundamentada en la comisión de un error negligente, al apreciar descuido o falta de diligencia en el cumplimiento de dicha obligación, no impide la consideración de las cuotas como deducibles en el período del devengo al no justificar la existencia de una actuación de mala fe o fraudulenta. El principio de neutralidad exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aún cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales.

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