Doctrina Administrativa

No se puede fundamentar la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo cuando los presupuestos de hecho que dan lugar a esta se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT

No se puede fundamentar la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo cuando los presupuestos de hecho que dan lugar a esta se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT. Imagen de unas casas de madera en disminución de tamaño

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia, para la aplicación del supuesto de responsabilidad previsto en el art. 43.1.h) LGT, ha de estarse a la fecha en que se produjeron los presupuestos de hecho que dan lugar a la responsabilidad, debiendo producirse en base a hechos acontecidos al menos en parte el 1 de diciembre de 2006, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

La presente reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo, en su resolución RG 9714/2022, de 17 de marzo de 2026, versa respecto al ámbito de aplicación temporal de la declaración de responsabilidad prevista en el art. 43.1.h) LGT, en supuestos en los que resulte acreditada la creación o utilización de personas o entidades, de forma abusiva o fraudulenta, como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, por los obligados tributarios que tengan el control efectivo, total o parcial de estas.

IVA e IS: sociedad en proceso de disolución transmite trabajadores a nueva sociedad satisfaciendo un importe equivalente a las indemnizaciones por despido que tendría que haber abonado a los trabajadores

IVA e IS: sociedad en proceso de disolución transmite trabajadores a nueva sociedad satisfaciendo un importe equivalente a las indemnizaciones por despido que tendría que haber abonado a los trabajadores. Imagen de personas interrelacionadas entre sí

Tratamiento fiscal de la subrogación de trabajadores en el contexto de la disolución de una sociedad, con asunción por otra sociedad de nueva creación de las obligaciones indemnizatorias laborales a cambio de contraprestación económica: calificación como prestación de servicios sujeta y no exenta, deducibilidad de las cuotas soportadas y consideración del gasto como fiscalmente deducible.

La entidad de la consulta tributaria de la DGT V0040-26, de 13 de enero de 2026, una sociedad anónima en proceso de disolución ha llevado a cabo una operación de reestructuración de su plantilla consistente en la transmisión de sus trabajadores a una nueva sociedad mercantil.

El objetivo de dicha operación es evitar la asunción directa de las posibles indemnizaciones por despido que pudieran derivarse de la extinción de los contratos laborales, trasladando dicha obligación a una entidad tercera.

Como contrapartida, la sociedad satisface a la nueva entidad un importe equivalente al coste estimado de dichas indemnizaciones, importe que es objeto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la correspondiente factura.

Exención por reinversión en vivienda habitual para no residentes: no es válido justificar el incumplimiento del plazo de los dos años alegando motivos laborales, excepción que sólo aplica al plazo de los tres años

Exención por reinversión en vivienda habitual para no residentes: no es válido justificar el incumplimiento del plazo de los dos años alegando motivos laborales, excepción que sólo aplica al plazo de los tres años. Imagen de un hombre con unas casas en sus manos

Para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual (de reinvertir un importe inferior la exención sería parcial); debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación. Además, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 7402/2022, de 7 de abril de 2026, analiza los requisitos necesarios para la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual por reinversión para contribuyentes no residentes, concluyendo que el carácter habitual de la vivienda es requisito obligatorio, bastando la aplicación directa de las normas que regulan la exención sin que sea necesaria una interpretación razonable de la norma.

El TEAC adapta su criterio a la interpretación de la AN respecto a las implicaciones que tiene “operar en el extranjero” para que los socios de una UTE puedan aplicar la exención sobre las rentas que les son imputadas

El TEAC adapta su criterio a la interpretación de la AN respecto a las implicaciones que tiene “operar en el extranjero” para que los socios de una UTE puedan aplicar la exención sobre las rentas que les son imputadas. Imagen de un grupo de amigos mirando un mapa para ver su próximo destino para viajar

El TEAC trata de aclarar la interpretación del requisito de “operar en el extranjero” exigido para aplicar la exención del art. 50 del TRLIS a las UTE, en particular si dicha exigencia implica necesariamente disponer de medios materiales y personales fuera de España. En esta resolución, el Tribunal revisa su criterio previo y concluye que, para ejercicios anteriores a 2015, no es imprescindible contar con un establecimiento permanente en el extranjero, siendo suficiente con que la UTE participe en un proyecto ejecutado fuera del territorio nacional para poder aplicar la exención sobre las rentas obtenidas.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su resolución RG 2501/2023, de 25 de marzo de 2026, trata de determinar si la resolución impugnada es o no conforme a Derecho, analizando las alegaciones formuladas por el interesado.

  • Las Uniones Temporales de Empresas (UTE) no tributan directamente por el Impuesto sobre Sociedades.
  • Son sus socios quienes integran en su base imponible las rentas imputadas por la UTE, en proporción a su participación.

Viabilidad de la escisión total por motivos de simplificación sucesoria y relevo generacional

Viabilidad de la escisión total por motivos de simplificación sucesoria y relevo generacional. Imagen de 6 peones blancos y uno rojo en el medio caido

La escisión de una sociedad dedicada a la gestión y arrendamiento de inmuebles y su reestructuración en varias sociedades con la finalidad de simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional es factible, siendo un motivo económico válido que no presupone fraude o evasión fiscal.

La entidad contribuyente de la consulta V0127-26, de 27 de enero de 2026, está dedicada al arrendamiento de varios inmuebles, locales y viviendas, sin empleado contratado para dicha gestión. El único socio se plantea una operación de reestructuración consistente en una escisión total, de forma que la sociedad actual segregue los bienes inmuebles que serán adjudicados a tres sociedades de nueva creación. Dichas tres nuevas sociedades, tendrán los mismos socios, en este caso un socio único. El motivo económico de esta operación es simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los futuros herederos en el momento de la sucesión.

Se consulta si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial para escisiones que se regula en los arts. 76 a 89 del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en especial si sería un motivo económico válido.

La notificación en el domicilio fiscal es válida, aun cuando la Administración Tributaria no la realiza en el domicilio del representante designado a estos efectos

La notificación en el domicilio fiscal es válida, aun cuando la Administración Tributaria no la realiza en el domicilio del representante designado a estos efectos. Imagen del dibujo de un hombre cartero rodeado de diversas cartas

El TEAC analiza la validez de las notificaciones tributarias en el domicilio fiscal del obligado pese a la inobservancia del representante designado, pues prevalece el conocimiento efectivo y el derecho de defensa sobre las formalidades.

La controversia jurídica de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 5861/2025, de 25 de marzo de 2026, se centra en determinar si resulta inválida la notificación de una resolución tributaria practicada en el domicilio fiscal del obligado tributario cuando la Administración no la realiza en el domicilio del representante designado o en el señalado a efectos de notificaciones.

El régimen de notificaciones tributarias, regulado en los arts. 109 a 112 de la Ley General Tributaria, ha sido interpretado tradicionalmente distinguiendo entre procedimientos iniciados a instancia de parte y de oficio. En estos últimos, la Administración dispone de mayor flexibilidad, pudiendo practicar la notificación en cualquiera de los lugares legalmente previstos, sin sujeción a un orden de prelación.

Aun apreciando su procedencia, no está permitido que la Administración dicte un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de naturaleza sancionadora respecto de unos mismos hechos

Aun apreciando su procedencia, no está permitido que la Administración dicte un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de naturaleza sancionadora respecto de unos mismos hechos. Imagen de un hombre trajeado sentado en una escalera

Como ya ha expresado el Tribunal Supremo, los acuerdos de declaración de responsabilidad que se derivan de los arts. 42.1.a) y 43.1.a) LGT tienen ambos naturaleza sancionadora, ello impide que, aun pudiendo apreciar su procedencia, cuando se dé la anulación de uno de estos, la Administración pueda dictar un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de la misma naturaleza respecto de los mismos hechos, ya que, según nuestro Alto Tribunal, "una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio non bis in idem en su dimensión procedimental.".

El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución RG 10458-2022, de 17 de marzo de 2026, de acuerdo con el principio non bis in idem, anula un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, toda vez que el precedente procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria anulado por el TEARC tiene naturaleza sancionadora, ello impide a la Administración dictar un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de la misma naturaleza respecto de unos mismos hechos.

Reestructuración empresarial mediante la aportación de una actividad de arrendamiento de inmuebles a una sociedad limitada de nueva creación con motivo de la jubilación

Reestructuración empresarial mediante la aportación de una actividad de arrendamiento de inmuebles a una sociedad limitada de nueva creación. Imagen de una pareja senior haciendo una consulta a un asesor del banco

En esta amplia consulta de la DGT se analiza esta operación con motivo de la jubilación del titular teniendo en cuenta el régimen de neutralidad fiscal en IS, el IRPF, el IVA, el ITPYAJD y el IIVTNU.

El supuesto analizado en la consulta tributaria de la DGT V0035-26, de 9 de enero de 2026, se refiere a una persona física que viene desarrollando desde el año 2019 una actividad de arrendamiento de inmuebles, tanto rústicos como urbanos, organizada con medios suficientes para ser considerada actividad económica a efectos fiscales. En concreto, dispone de una persona contratada laboralmente a jornada completa y de un local afecto exclusivamente a la gestión de dicha actividad, lo que revela la existencia de una estructura empresarial mínima.

Con motivo de su jubilación prevista para enero de 2023, el contribuyente pretende reorganizar su actividad mediante la aportación no dineraria de la totalidad del negocio -esto es, el conjunto de activos y pasivos afectos- a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creación. Esta operación responde, según se expone, a una serie de finalidades de carácter empresarial: facilitar la continuidad del negocio en el ámbito familiar, limitar la responsabilidad patrimonial mediante la adopción de una forma societaria y mejorar la capacidad de financiación y crecimiento futuro de la actividad.

El pago contingente asociado a ciertas variables se considera mayor precio de adquisición de la edificación y su amortización será deducible en IS cuando responda a su depreciación efectiva

El pago contingente asociado a ciertas variables se considera mayor precio de adquisición de la edificación y su amortización será deducible en IS cuando responda a su depreciación efectiva. Imagen de una mano con una gráfica entre rascacielos

El pago contingente asociado al volumen ingresos derivados del arrendamiento durante el período de comercialización se deberá de tener en consideración como mayor precio de adquisición de la edificación. Las amortizaciones atenderán a la depreciación efectiva del elemento patrimonial y se amortizará de forma independiente cada parte de un elemento del inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto.

La entidad contribuyente de la consulta tributaria de la DGT V-0046-26, de 13 de enero de 2026, se dedica a la adquisición, tenencia y gestión de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. Adquirió un edificio de viviendas acordando un periodo de comercialización de 12 meses, cuyo precio estará sujeto a la concurrencia futura de ciertas variables, se modificará al alza el precio de compra atendiendo al volumen de ingresos, porcentaje de ocupación y costes de los servicios, entre otros.

Se cuestiona si este ajuste al alza del precio de compra se ha de considerar como mayor valor del inmovilizado adquirido, siendo deducible la amortización anual por la parte correspondiente a la construcción según el art. 12 LIS, o, por el contrario, se considerará gasto directo del ejercicio en que tenga lugar dicho ajuste sobre el precio final de la compra conforme al art. 11 LIS.

Selección de doctrina administrativa. Abril 2026 (1.ª quincena)

Selección de doctrina tributaria. Abril 2026 (1.ª quincena). Imagen de unos tulipanes florecidos

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