Doctrina Administrativa

El TEAC en unificación de criterio determina que la no presentación en plazo del modelo 340 se puede sancionar con multa de hasta 20.000 euros

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 22 de septiembre de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a si la infracción consistente en la no presentación en plazo del modelo 340 -Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro-,  se debe sancionar con la sanción prevista con carácter general -multa pecuniaria fija de 200 euros- o si, por el contrario, debe sancionarse con la sanción de 20 euros por dato, con los límites máximo y mínimo legalmente previstos.

Para determinar la sanción que procede aplicar en el supuesto aquí debatido, debe determinarse, en los términos que dispone el art. 198 de la Ley 58/2003 (LGT), la naturaleza de dicha declaración, para lo cual procede analizar la normativa. En concreto, el modelo 340 está previsto en el art. 36 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) que regula la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.

Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2016 (1.ª quincena)

El solo hecho de que el arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda sea persona jurídica no impide la reducción: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 8 de septiembre de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión consiste en determinar si el contribuyente por IRPF arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda, tiene derecho o no a aplicar la reducción prevista en el apartado segundo del art. 23 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas. 

A efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual solo la rehabilitación se asimila a la adquisición, no así la construcción o ampliación: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 8 de septiembre de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión consiste en determinar si a los efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión, los importes obtenidos en la trasmisión pueden destinarse sólo a la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda habitual o si resulta conforme a Derecho que también se destinen a la construcción de dicha vivienda, en los términos que la “construcción” está regulada en la normativa del Impuesto -que, entre otros extremos, contempla un plazo de cuatro años para la finalización de las obras desde el inicio de la inversión-, fijando como criterio que a efectos de la exención en el Impuesto de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, la adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica, entendiendo por tal la que se produzca en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda, siendo asimilable a la adquisición únicamente la rehabilitación de la vivienda, y no otras situaciones como serían la construcción o la ampliación, que sí están previstas para la deducción en cuota pero no para la exención por reinversión.

La DGT cambia de criterio y cree posible mantener la deducción por alquiler de vivienda habitual más allá del plazo contractual máximo fijado por la LAU

La Dirección General de Tributos, acaba de publicar dos consultas de enorme interés, ambas de 7 de julio de 2016 -consultas V2469/2016 y V2484/2016-, por cuanto contienen una interpretación muy pro contribuyente -e incluso contraria a lo dicho hasta la fecha por ella misma- de los términos con que se halla delimitada la aplicación temporal de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en lo que tiene que ver con el mantenimiento de la deducción por alquiler ante ciertas vicisitudes contractuales que se pueden dar en la vida práctica.

Selección de doctrina administrativa. Julio (2.ª quincena) y agosto 2016

Cláusula antiabuso en la exención de beneficios matriz-filial: Transmitir la participación en una holding a otra holding para que la gestione no responde a una lógica que ampare la exención

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 22 de junio de 2016, contiene un nuevo ejemplo de interpretación del órgano consultivo en lo que tiene que ver con los motivos económicos que podrían entenderse como válidos para mantener la exención en la distribución de los dividendos de las sociedades filiales a sus matrices residentes en otros Estados de la UE o del EEE -regulada en el art. 14.1.h) RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR)- cuando el titular último de las participaciones se ha establecido fuera de esos territorios.

Recordemos que el citado artículo establece que la exención se pierde cuando la titularidad de la participación se desplaza fuera del territorio europeo, salvo que la operativa a la que responda la estructura y localización del entramado social responda a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

Exención en el IIVTNU de la transmisión derivada de expropiación forzosa

La transmisión de terrenos de naturaleza urbana que se efectúe como consecuencia de operaciones distributivas de beneficios y cargas ejecutadas en virtud de un procedimiento de expropiación no se encontrará sujeta al IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.7 del RDLeg 7/2015 (TR Ley del Suelo).

Sin embargo, el procedimiento de expropiación al que hace referencia el caso planteado en la consulta de la DGT de 23 de junio de 2016, no puede encuadrarse dentro del art. 23.7 del RDLeg 7/2015 (TR Ley del Suelo), ya que no tiene por objeto la distribución de beneficios y cargas, sino evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico, con lo que, en este caso, no resultaría de aplicación la no sujeción del IIVTNU.

Aplicación de la bonificación de hasta el 95 por ciento en la cuota del IIVTNU en el pacto sucesorio "definición" balear

En la consulta de 1 de junio de la DGT, se plantea el caso en el que un contribuyente pretende  transmitir en vida a su hijo la propiedad de un inmueble urbano mediante un pacto sucesorio conocido como "definición", previsto en el Derecho Civil de Baleares. A cambio de la donación de la vivienda por el contribuyente a su hijo, éste renunciaría a la legítima que en su día pudiera corresponderle en la sucesión del contribuyente.

El pacto sucesorio “definición” debe calificarse como negocio jurídico mortis causa, aunque el instituyente o causante no haya fallecido, con aplicación de los beneficios fiscales que las normas tributarias reconocen a este tipo de negocio.

La DGT separa criterio en IRPF e IS en lo que tiene que ver con la pérdida de la condición del actividad económica del arrendamiento de bienes inmuebles cuando su gestión se externaliza

A costa de una consulta planteada respecto de la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio, la Dirección General de Tributos, en su contestación de 9 de mayo de 2016, deja claro que la externalización de la gestión de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles tiene diferentes consecuencias para quienes tributan por el IRPF –y por extensión por el Impuesto sobre el Patrimonio- o por el IS.

Efectivamente, según afirma el órgano consultivo, el art. 1.2 RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.º Octavo.Dos Ley IP) remite la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles al cumplimiento de los requisitos que establezca la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que es lo mismo que remitirse al contenido del art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), donde el único requisito que se establece es el de la llevanza de la gestión por una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa, lo que excluye la posibilidad de que en ese Impuesto si una entidad dedicada a esa actividad es la que la gestiona, se pueda mantener el concepto de actividad económica.

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