Doctrina Administrativa

La titularidad indistinta de las cuentas bancarias no supone necesariamente la existencia de condominio

La Dirección General de Tributos acaba de publicar dos consultas el 5 de enero de 2016 (V0021/2016 y V0022/2016) sobre la siempre interesante cuestión de la imputación personal de las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

Cierto es que su contenido no es novedoso ya que, si investigamos en su doctrina anterior, podemos encontrar documentos anteriores –escasos, bien es cierto: consultas de 29 de abril de 2015 y 30 de junio de 2005 en el mismo sentido de los que se acaban de publicar, pero el análisis tributario interesa y conviene no dejarlas pasar por alto.

Selección de doctrina administrativa. Marzo 2016 (1.ª quincena)

El TEAC unifica criterio respecto de la valoración de operaciones vinculadas y la aplicación del método del precio libre comparable

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de marzo de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio trata de determinar si siendo el mismo, o sustancialmente el mismo, el servicio que presta una persona física a la sociedad vinculada y el que presta ésta última a terceros independientes, cuando la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, la aplicación del método de precio libre comparable tiene necesariamente que incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, cuando del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad no aporta valor añadido -o su valor es residual- a la labor de la persona física más allá de los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

Informe de la AEAT sobre la deducibilidad de los intereses de demora en el IS

La Agencia Tributaria ha hecho público un Informe, de 7 de marzo de 2016, de la Dirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, relativo a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria, en el cual se extraen las siguientes conclusiones:

  • Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 01967/2012)).
  • Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.
  • En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.​

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2016 (2.ª quincena)

El TEAC unifica criterio respecto de las notificaciones por comparecencia

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en distintas Resoluciones de fecha 25 de febrero de 2016, y en sendos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio resuelve varias cuestiones en relación con la notificación por comparecencia.

Pues bien, dichas cuestiones son las que siguen:

Si bien es cierto que nuestros Tribunales no han mantenido una posición unánime sobre los intentos de notificación que se deben realizar por parte de la Administración en el supuesto de “dirección incorrecta”, planteándose numerosa casuística al respecto, en lo que sí han coincidido es en que en aquellos supuestos en los que intentada la notificación en el lugar habilitado para llevar a cabo la misma, la notificación resulte fallida con resultado “dirección incorrecta”, pese a que ni la normativa tributaria ni tampoco la administrativa especifiquen de una manera exhaustiva cuál debería ser la forma correcta de proceder ante tales resultados por parte de la Administración, e incluso cuando la normativa postal y su desarrollo reglamentario establecen que no procede practicar un segundo intento de entrega, con carácter previo a acudir a sistemas subsidiarios de notificación, resulta conveniente y diligente abordar un segundo intento de notificación antes de acudir a la notificación por comparecencia.

La solvencia sobrevenida en la exención por la dación en pago y la devolución de ingresos indebidos 

La Dirección General de Tributos en contestación a la consulta de 25 de enero de 2016  entiende que el requisito por el que se requiere que el deudor transmitente o garante, en caso de existir, así como cualquier otro miembro de la unidad familiar tanto del deudor como del garante, no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria, se refiere al momento del procedimiento judicial o extrajudicial en que el deudor puede evitar la enajenación de la vivienda mediante el pago de las cantidades adeudadas del préstamo o crédito hipotecario. De esta manera, la situación de solvencia sobrevenida del deudor posterior a la transmisión de la vivienda habitual no impide la aplicación de la exención.

La DGT analiza la tributación de las empresas productoras de energía eléctrica respecto al Impuesto sobre la Electricidad

En la  consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, de 21 de enero, se analiza la tributación del Impuesto Especial sobre la Electricidad a través de los trece diferentes supuestos planteados por una asociación que agrupa a empresas distribuidoras de energía eléctrica.

1.º Compañías productoras de energía eléctrica que entregan la totalidad de la electricidad producida a consumidores finales: Está sujeto el suministro de energía eléctrica a consumidores finales, es decir, a aquellos que la adquieren para su propio consumo, no para ser objeto de entrega a otra persona o entidad. Tienen la condición de contribuyentes los productores de energía eléctrica que estén debidamente habilitados. Cuando concurra un supuesto de no sujeción, exención o reducción serán contribuyentes los beneficiarios de los mismos. La cuota íntegra del Impuesto es la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo impositivo que corresponda de acuerdo con el art. 99 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE). Por regla general, el período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación del IVA sea mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto. Los contribuyentes deberán presentar autoliquidaciones (modelo 560) dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el correspondiente período de liquidación. Los productores de energía eléctrica en su calidad de contribuyentes deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal, que le entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el código de identificación de la electricidad (CIE). En este caso, las compañías productoras de energía eléctrica estarán obligadas a tener un CIE con la clave de actividad “LC: resto de contribuyentes”.

El TEAC rechaza en unificación de criterio el automatismo en la motivación de la culpabilidad

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de febrero de 2016, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que la utilización de la expresión “analizadas las circunstancias concurrentes, la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad” no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor.

La usucapión es un modo de adquisición pero no una transmisión y por ello no tributa por el ITP y AJD

La Dirección General de Tributos ha publicado su consulta de fecha 16 de diciembre de 2015 en la que aborda la cuestión de la tributación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el de Actos Jurídicos Documentados de la adquisición mediante la figura jurídica de la usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva.

Se trata de una institución que proviene del Derecho Romano, que consiste en la adquisición de los inmuebles por la posesión de los mismos –ya sea pacífica, sin oposición de terceros, o no- durante un largo periodo de tiempo, 10 o 30 años respectivamente, según los arts. 1.957 y 1.959 del Código Civil, transcurrido el cual se solicita al juez la declaración de la titularidad sobre los mismos, sirviendo ese título –la sentencia judicial- para el acceso de la finca y/o de la titularidad al Registro de la Propiedad.

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