Doctrina Administrativa

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2016 (1.ª quincena)

Arrendamiento parcial de la vivienda habitual. Deducciones y reducciones

La Dirección General de Tributos, en contestación a consulta de 3 de diciembre de 2015, establece  que el contribuyente no podrá deducirse respecto de aquellas zonas que se establezcan de uso reservado para el arrendatario que comparta la vivienda, sin embargo, podrá continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual con respecto de la parte de la vivienda que utilice de forma privada así como por las zonas comunes, en el caso de arrendar parte de la misma.

 Las cantidades susceptibles de integrar la base máxima de deducción anual, lo serán en la parte proporcional que se corresponda con las dependencias que en el momento de efectuar cada pago, utilice o tengan la consideración de residencia habitual para el titular.  

Cálculo de rendimientos cuando en el ejercicio en el que se percibe la ayuda de Política Agraria Común no hay desarrollo efectivo de la actividad para la que fue concedida: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 4 de febrero de 2016, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que si se califican las ayudas percibidas de la Política Agraria Comunitaria (PAC) como rendimientos procedentes de una actividad económica, ésta no puede ser otra que la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de dichas ayudas, por lo que debe concluirse que en los ejercicios de percepción de las ayudas, el sujeto pasivo sigue realizando la misma actividad, puesto que obtiene ingresos en forma de subvenciones corrientes procedentes de la misma, y, por ello, también procederá determinar el rendimiento neto de dichos ejercicios por el método de estimación objetiva del IRPF, siempre que el mismo fuera aplicable a la actividad que origina la percepción de las ayudas. Ahora bien, el índice de rendimiento a aplicar no será necesariamente el que se fijaba para la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de las ayudas, puesto que las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, de cada una de las diferentes Órdenes Ministeriales reguladoras del mismo establecen que la ayuda directa de pago único de la PAC se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56.

Uso de alcohol etílico para producir hidrógeno para la propulsión de un navío a efectos de los Impuestos Especiales

La Dirección General de Tributos responde a una curiosa consulta de 7 de diciembre de 2015, referida a un navío de la Armada Española que cuenta con un sistema de navegación mediante «Propulsión independiente del aire»,  obteniendo la energía eléctrica necesaria para ello mediante el uso de una pila alimentada con hidrógeno y oxígeno.

El hidrógeno, altamente inflamable, no puede ser almacenado y debe obtenerse del reformado de etanol, que consiste en combinar etanol con vapor de agua a alta temperatura a través de un catalizador que rompe su molécula en hidrógeno y dióxido de carbono, principalmente. Debido a la imprescindible pureza del gas del proceso y a la sensibilidad de los catalizadores, el etanol no puede utilizarse desnaturalizado.

La incomparecencia del demandado no puede entenderse que es un allanamiento total a efectos de devolución de las tasas judiciales

La Dirección General de Tributos niega la procedencia de la devolución del 60 por ciento de la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad  jurisdiccional en el supuesto de una incomparecencia del demandado, en una consulta vinculante de 1 de diciembre de 2015.

La devolución de la tasa procede únicamente en los supuestos tasados de allanamiento total o de acuerdo entre las partes, sin que pueda entenderse que la incomparecencia del demandado en un procedimiento verbal de desahucio es un allanamiento total ni, por tanto, sea posible la extensión de la consecuencia de la devolución de parte de la cuota pagada en concepto de tasa judicial.

Tributación de las plantas solares fotovoltaicas

Entre las consultas vinculantes publicadas del mes de Diciembre de 2015 por la Dirección General de Tributos, encontramos tres referidas a la tributación de las plantas solares fotovoltaicas.

En una de estas consultas, de 9 de diciembre, se analizan los distintos supuestos de exención, no sujeción y sujeción al Impuesto de la Electricidad de la energía generada por estas instalaciones solares fotovoltaicas, distinguiéndose entre los pequeños productores de energía eléctrica (instalaciones cuya potencia del generador o conjunto sea igual o inferior a 100 kilovatios), de aquellas que cuentan con potencias superiores.

En primer lugar se parte de que no está sujeto al impuesto el consumo por los “pequeños productores de energía eléctrica” de aquella electricidad generada por ellos mismos en sus instalaciones

Por tanto, como las instalaciones fotovoltaicas tienen la consideración de generadores de energía eléctrica puesto que generan energía en forma de corriente continua, no está sujeto al impuesto el consumo en las instalaciones fotovoltaicas de potencia total no superior a 100 kilovatios de aquella energía eléctrica que haya sido producida en las mismas. En el caso de instalaciones con potencia superior a 100 kilovatios está exenta la energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida en las mismas para la producción de electricidad.

La DGT permite la externalización de la gestión de activos en relación con el arrendamiento de inmuebles como actividad económica

La LIS establece, en su artículo 5.1,  que la actividad de arrendamiento de inmuebles tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.  

Los intereses de demora son gastos deducibles en el IS

La Dirección General de Tributos, en consulta de 21 de diciembre de 2015, afirma que teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y que el art. 15 de la Ley 27/2014 (Ley IS) no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles, sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 de la misma Ley 27/2014 (Ley IS).

En el caso que se analiza, una entidad firma en 2015 unas actas por IS y otros conceptos impositivos, resultando, junto a las cuotas, los correspondientes intereses de demora. Tanto las cuotas como los intereses de demora han sido satisfechos y, de acuerdo con la normativa contable en vigor, los intereses de demora derivados de dichas actas y correspondientes a períodos impositivos anteriores a 2015 se han contabilizado con cargo a reservas y los devengados en 2015 como gastos financieros, planteándose la deducibilidad de los mismos.

Selección de doctrina administrativa. Enero 2016 (2ª quincena) 

La mecánica liquidatoria del IVA no es obstáculo para calificar de infracción muy grave, cuando se utilizan medios fraudulentos, dos infracciones derivadas de un mismo hecho

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 21 de enero de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio,  unifica criterio en el sentido de que para calificar una infracción como muy grave por la utilización de medios fraudulentos hay que atender a las circunstancias de la conducta de la que deriva la misma, independientemente que debido a la propia mecánica liquidatoria del Impuesto dichas circunstancias se hayan producido en un momento anterior al de  comisión de la infracción.

Así, la cuestión controvertida consiste en determinar si para calificar una infracción y cuantificar la sanción correspondiente hay que atender a las circunstancias de la conducta de la que deriva la misma, independientemente que debido a la propia mecánica liquidatoria del Impuesto, dichas circunstancias se hayan producido en un momento anterior al de comisión de la infracción.

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