Doctrina Administrativa

Responsabilidad del administrador de una persona jurídica que ha cesado en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese, y no antes

Responsabilidad del administrador de una persona jurídica que ha cesado en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese, y no antes. Imagen de empresario por la oficina andando

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 17 de febrero de 2022, resuelve la cuestión relativa a la necesidad de acreditación por la Administración del elemento subjetivo que permite exigir la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese -art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT)-.

Como es sabido, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.

En el presente caso, el interesado se opone al acuerdo derivativo basado en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), por considerar que el cese de hecho de la actividad no se ha producido, y que además la Administración señala “vagamente” que el cese se produce en 2012, sin expresar un momento exacto de tal cese.

Partidas a incluir en la liquidación definitiva del ICIO correspondiente a la ampliación de la superficie de una fábrica de cosméticos y colocación del equipo industrial en las nuevas instalaciones

Liquidación del ICIO por la ampliación de la superficie de una fábrica de cosméticos y colocación de todo el equipo industrial. Imagen de máquina de tapado y etiquetado de botellas de plástico en una fábrica

La DGT, analiza las distintas partidas a incluir en la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO correspondiente a la ampliación de la superficie construida de una fábrica de cosméticos y a la colocación de todo el equipo industrial necesario para el desarrollo de la actividad en la nueva superficie construida.

La Dirección General de Tributos en una consulta vinculante de 3 de febrero de 2022, analiza las partidas a incluir y excluir de la base imponible del ICIO correspondiente a la la liquidación definitiva del impuesto correspondiente a la última fase del proyecto de ampliación de la superficie construida de una fábrica de productos cosméticos y, por otra, la colocación de todo el equipo industrial necesario para el desarrollo de la actividad en la nueva superficie construida, teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo referidos a este tema.

La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo por tal, el coste de ejecución material de aquélla. En la definición de la base imponible se excluye expresamente el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Se excluyen expresamente de la base imponible ICIO el IVA, honorarios, beneficio empresarial y gastos generales.

Aplicación del recargo ejecutivo del 5 por ciento a los tributos locales, y por tanto al IBI, en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio

Recargo ejecutivo, 5 por ciento, IBI, tributos locales, providencia de apremio. Dibujo de un despertador y varios billetes. Concepto de Dinero rápido

Aplicación del recargo ejecutivo del 5 por ciento a los tributos locales, y por tanto al IBI, en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio

Si el plazo del pago en período voluntario del IBI no se establece ordenanza fiscal reguladora del impuesto o  en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales seaplicará el plazo establecido en el art. 62.3 de la LGT y finalizado este serán de aplciación los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del 5 %

La Dirección General de Tributos ha adelantado una consulta de 24 de marzo de 2022, no vinculante en la que trata distintos aspectos de la recaudación del IBI. Además de la cuestión relativa a la exigencia del recargo ejecutivo en el caso de no haberse abonado la deuda tributaria en el periodo voluntario de pago, se aborda también la posibilidad de la admisón del pago del IBI mediante transferencia bancaria.

La DGT en esta consulta afirma que en el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario puede ser establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o también en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la ordenanza fiscal no regule dicho plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el art. 62.3 de la LGT (período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente).

Selección de doctrina administrativa. Marzo 2022 (2.ª quincena)

El TEAC cambia de criterio respecto de la tributación de la cesión del uso de un vehículo afecto a la actividad para su uso parcial con fines privados

Tributación cesión vehículo empleado fines privados cambio criterio. Un hombre está abriendo la puerta de un coche negro

No cabe identificar automáticamente una remuneración en especie al empleado con una operación a título oneroso a efectos del IVA partiendo de su consideración de retribución en especie en el IRPF

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 22 de febrero de 2022, resuelve cambiando su criterio en relación con la cesión de vehículos efectuada por una entidad a favor de determinados empleados y de un consejero para su uso para fines particulares.

En el caso que se analiza, la Inspección considera que esta cesión de vehículos constituye una prestación de servicios onerosa que está sujeta a IVA, por lo que la entidad debió repercutir al perceptor de la retribución en especie el IVA correspondiente al porcentaje en que deba imputarse su uso para fines particulares, estableciendo al efecto el criterio de disponibilidad para dichos fines, y debiendo computar como base imponible el valor de mercado de dicha cesión.

Sobre las condiciones que deben concurrir para que estemos ante el hecho imponible entrega de bienes o prestación de servicios a efectos del IVA, se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- señalando, entre otros requisitos, la necesidad de la existencia de un vínculo directo entre la entrega del bien o la prestación del servicio y la contraprestación recibida por quien la efectúa.

Selección de doctrina administrativa. Marzo 2022 (1.ª quincena)

Informes nº 6 y nº 6 bis de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Interposición artificiosa de sociedad para deducción del IVA soportado. Sociedad arrendataria y sociedad arrendadora

Conlficto aplicación norma 6 bis. Logotipo de la Agencia Tributaria

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copias de los informes de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo uno a la interposición artificiosa de una sociedad, sociedad YY, S.A., como propietaria y arrendadora de las instalaciones en las que ejerce la actividad de enseñanza la entidad XX, S.A., actividad sujeta y exenta de IVA (informe nº 6) y el otro, a la interposición artificiosa de una sociedad, sociedad YY, S.A., como propietaria y arrendadora de las instalaciones en las que ejerce la actividad de enseñanza la entidad XX, S.A., actividad sujeta y exenta de IVA (informe nº 6 bis).

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2022 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2022 (1.ª quincena)

La DGT analiza la tributación por el IVPEE y el Impuesto sobre la Electricidad en los distintos tipos de autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación

La DGT se pronuncia sobre el IVPEE y el Impuesto sobre la electricidad en las distintas modalidades de autoconsumo eléctrico. Imagen de paneles solares en tejados de casas

Aunque no es la primera vez, la Dirección General de Tributos vuelve a analizar la tributación mediante dos consultas vinculantes por el IVPEE y por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo en las distintas modalidades que se contemplan en el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (suministro con autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación).
Aunque no es la primera vez que lo hace, la Dirección General de Tributos vuelve a analizar la tributación mediante dos consultas vinculantes por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) y por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo en las distintas modalidades que contemplan en el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (suministro con autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación).En este caso mediante otras dos resoluciones de 7 de diciembre de 2021  (una referida al IVPEE y otra sobre el Impuesto sobre la Electricidad) vuelve a pronunciarse sobre la tributación por ambos impuestos en las distintas modalidades de autoconsumo eléctrico.
En la primera de ellas,  referida al Impuesto Especial sobre la Electricidad, consulta V3003/2021, la DGT analiza la tributación por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los distintos casos de autoconsumo eléctrico fotovoltaico «autoconsumo solar» que una compañía energética ofrece, entre sus servicios a clientes finales en sus diferentes modalidades. En la segunda consulta V3006/2021, la DGT analiza la tributación por el IVPEE en estos mismos casos. de autoconsumo eléctrico fotovoltaico.

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