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Informe nº 8 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Transmisión de participación en filial utilizando una cadena de transmisiones entre sociedades del grupo

Informe conflicto aplicación norma. Logotipo de la AEAT

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente "M CORPORATION".

La Junta Arbitral del Concierto Económico declara que la devolución de la monetización de la deducción por gastos de I+D+I en el IS tiene carácter tributario y no es una subvención que quede al margen del concierto

La Junta Arbitral del Concierto Económico declara que la devolución de la monetización de la deducción por gastos de I+D+I en el IS tiene carácter tributario y no es una subvención que quede al margen del concierto. Imagen de dinero euro en hucha con la bandera nacional del País Vasco por detrás

La Junta Arbitral del Concierto Económico declara que la Diputación Foral de Gipuzkoa es competente para la exacción respecto de la devolución por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y por tanto es competente para devolver su proporción de la monetización de la deducción por gastos de I+D+I, ya que posee carácter tributario y no es posible considerarla como una mera subvención.

En una de las últimas resoluciones de la renovada Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco de 25 de marzo de 2022 se resuelve el conflicto planteado por la Diputación Foral de Gipuzkoa frente a la AEAT que tiene por objeto determinar la competencia de exacción respecto de la devolución por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.En este caso se trata de determinar si respecto a la monetización de la deducción por I+D+I le corresponde una proporción de tributación a la Diputación Foral de Gipuzkoa, lo que, a su vez, implica interpretar si, de acuerdo al Concierto Económico, la referida devolución está concertada.

La Junta Arbitral estima que la deducción por I+D+I es un claro ejemplo de un beneficio fiscal con finalidad económica y no existe duda de que las deducciones de cuota no aplicadas son créditos fiscales de naturaleza tributaria. La opción por la monetización de la deducción está condicionada al cumplimiento de unos requisitos y su incumplimiento conlleva el ingreso del importe indebidamente disfrutado junto con sus intereses de demora. Por ello la Junta Arbitral declara que la Diputación Foral de Gipuzkoa es competente para devolver su proporción de la monetización de la deducción por gastos de I+D+I, cantidad que sí posee carácter tributario y que se encuentra incluida en el reparto competencial articulado por el Concierto Económico.

Informe nº 7 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Interposición artificiosa de una comunidad de bienes para conseguir devoluciones de IVA soportado en actividades exentas

Informe nº 7 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma. Logotipo de la Agencia Tributaria

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente " COMUNIDAD DE BIENES".

Informes nº 6 y nº 6 bis de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Interposición artificiosa de sociedad para deducción del IVA soportado. Sociedad arrendataria y sociedad arrendadora

Conlficto aplicación norma 6 bis. Logotipo de la Agencia Tributaria

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copias de los informes de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo uno a la interposición artificiosa de una sociedad, sociedad YY, S.A., como propietaria y arrendadora de las instalaciones en las que ejerce la actividad de enseñanza la entidad XX, S.A., actividad sujeta y exenta de IVA (informe nº 6) y el otro, a la interposición artificiosa de una sociedad, sociedad YY, S.A., como propietaria y arrendadora de las instalaciones en las que ejerce la actividad de enseñanza la entidad XX, S.A., actividad sujeta y exenta de IVA (informe nº 6 bis).

Informe nº 5 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Interposición artificiosa de sociedad para conseguir devoluciones de IVA soportado en actividades exentas

Informe 5 conflicto norma. Logotipo de la Agencia Tributaria

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente MATRIZ PROPIETARIA SL.

La Junta Arbitral de Navarra se pronuncia sobre la retribución de los miembros de consejo de administración a efectos de determinar la competencia para la exacción de retenciones IRPF practicadas entre la AEAT y la Hacienda Foral

Conflicto de competencia, AEAT, Hacienda Foral Navarra, retenciones, IRPF, miembros del consejo de administración. Ilustración de personas sentadas en una mesa redonda

Considera la Junta Arbitral que la traslación sin matices de lo que sean funciones de los administradores “en condición de tales” en los términos del TRLSC introduce disfunciones en la justicia del reparto entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y que cuando el Convenio se refiere a las retribuciones percibidas por los administradores en condición de tales lo hace con una perspectiva mucho más restrictiva que la que se deduce de la normativa mercantil

La Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra, en su resolución de 28 de julio de 2021, recaída en el conflicto 141/2021 se pronunció sobre la competencia para la exacción de retenciones IRPF practicadas a miembros de consejo de administración de sociedad mercantil.

Desde hace décadas se ha polemizado acerca de si las retribuciones a la administración societaria tenían un contenido o vínculo exclusivamente mercantil o podían combinarse con el laboral, generándose en casos concretos un doble vínculo entre la sociedad y el administrador cuyas funciones quizá iban más allá de las meras tareas de deliberación o representativas. El problema radica en que en función de las características de los pagos a los administradores, la competencia para la exacción de las retenciones a cuenta del IRPF puede corresponder a una u otra administración de manera exclusiva o bien debe ser compartida entre la Hacienda Foral Navarra y la AEAT.

Entre las dos opciones, si la referencia a las retribuciones percibidas por los administradores “en condición de tales”, debe ser tan amplia como la que se deduce del art. 217.2 del TRLSC a efectos mercantiles o si puede darse una lectura autónoma del Convenio, la Junta Arbitral considera que la expresión retribuciones percibidas “en condición de tales administradores” del Convenio es anterior y descoordinada de la similar presente en el TRLSC y que cuando el Convenio se refiere a las retribuciones percibidas por los administradores en condición de tales lo hace con una perspectiva mucho más restrictiva que la que se deduce de la normativa mercantil.

Informe nº 4 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Retenciones a cuenta del IRNR sobre intereses satisfechos a una entidad holandesa del Grupo

informe 4 AEAT. Imagen del logotipo de la Agencia Tributaria

La Agencia Tributaria ha publicado en su página web el cuarto supuesto en que se fija criterio administrativo sobre conflicto en la aplicación de la norma, cuya realización por parte del contribuyente dará lugar a las infracciones previstas en el artículo 206 bis de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

Cómo se ha de resolver cuando la administración tributaria determina que el valor de adquisición de un inmueble adquirido por usucapión es cero

Cómo se ha de resolver cuando la administración tributaria determina que el valor de adquisición de un inmueble adquirido por usucapión es cero. Imagen de una casa sostenida por unas manos

Cuestiones fiscales resueltas relativas a la adquisición de un inmueble adquirido por usucapión.

Mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares de 29 de junio de 2021, se aclaran varias cuestiones relativas respecto de un inmueble adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva. Estas cuestiones se refieren a:

  • La fecha de adquisición del inmueble adquirido por esta modalidad.
  • No integración de la ganancia patrimonial en el momento de la adquisición.
  • Valor de adquisición establecido en cero euros.
  • Determinación del valor de mercado.

Comenzando con el análisis de esta resolución, la adquisición del inmueble por la modalidad mencionada tuvo lugar en 2002, tras el transcurso de 30 años desde el inicio de la posesión (usucapión extraordinaria). En 2010 se dicta sentencia reconociendo la adquisición del pleno dominio sobre el inmueble por el contribuyente, pero es un mero reconocimiento porque el pleno dominio surgió en el momento en que se llegaron a cumplir todos los requisitos necesarios para la usucapión. Es decir, la fecha de la sentencia no se considera la fecha de adquisición del inmueble.

Informe nº 3 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IVA Actividades exentas. Interposición artificiosa sociedad para deducción del IVA soportado

Conflicto nº 3.IVA. Interposición artificiosa sociedad para deducción del IVA soportado. Imagen del logo de al AEAT

La AEAT ha publicado en su página web el tercer supuesto en que se fija criterio administrativo sobre conflicto en la aplicación de la norma, cuya realización por parte del contribuyente dará lugar a las infracciones previstas en el artículo 206 bis de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

La denominación de este informe será "Conflicto nº 3. Impuesto sobre el Valor Añadido. Actividades exentas. Interposición artificiosa sociedad para deducción del IVA soportado".

El TEAR de Valencia, en sentido contrario a la DGT, establece la posibilidad de aplicar la reducción del 40% a planes de pensiones en períodos impositivos distintos

reducción 40% planes pensiones. Imagen de una mujer firmando documentos

Hasta ahora la DGT ha declarado la imposibilidad de aplicar en otro período impositivo la reducción si ya se aplicó respecto de otras cantidades por la misma contingencia.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en Resolución de 29 de abril de 2021, fija un nuevo criterio en la aplicación del régimen transitorio de la reducción del 40% del art. 17 del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) aplicable a los planes de pensiones y recogido en la disp. trans. duodécima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

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