Un procedimiento de inspección no puede alterar el statu quo creado por un procedimiento de comprobación limitada anterior

La Audiencia Nacional, con fecha 24 de octubre de 2013, acaba de sacar a la luz una de esas sentencias con las que de vez en cuando nos regala este Tribunal, en la que da un buen varapalo al comportamiento, a su juicio irregular, de la Administración tributaria.

Los hechos se resumen en que se abrió contra la sociedad recurrente un procedimiento de comprobación limitada al objeto de realizar comprobaciones en lo que tenía que ver con la aplicación de la deducción por reinversión del art. 36 de la Ley 43/1995 (Ley IS), procedimiento que culminó sin determinación alguna de responsabilidad por deudas fiscales, y que semanas más tarde fue seguido del inicio de un procedimiento de inspección con alcance parcial sobre el mismo objeto.

Partiendo de esta situación de hecho, el Tribunal hace una serie de consideraciones al respecto del alcance general de los efectos derivados de un procedimiento de comprobación limitada que se resumen en la idea de que “la novedad” que permite la apertura de un procedimiento posterior al de comprobación limitada debe referirse a hechos o circunstancias sobrevenidas que alteren relevantemente el statu quo precedente bajo el cual se efectuó la comprobación limitada, pero no a los hechos que ex novo descubra la Administración porque en el segundo procedimiento se hubiera esforzado más o hubiera indagado con una mayor profundidad, pues tal no es el sentido en que cabe interpretar el art. 140 de la Ley 58/2003 (LGT), en tanto que otorga un derecho a los potenciales contribuyentes que pueden ser comprobados o investigados, estableciendo para ellos la tutela de que no cabe dirigir frente a ellos dos procedimientos sucesivos sobre el mismo objeto.

De no interpretarse así, a su juicio, quedaría frustrada la finalidad del precepto, que podría ser burlado fácilmente con sólo escindir artificiosamente el objeto o el alcance de la comprobación, articulando una especie de reserva de inspección futura que impidiese la consumación de la cosa juzgada administrativa.

De ese modo, en el caso de autos, si la Administración consideraba que el cauce de los arts. 136 y siguientes de la LGT era insuficiente o ineficaz, dados los medios atribuidos al efecto para efectuar un pronunciamiento definitivo sobre la deducción por reinversión, la única solución procedente era la de hacer desembocar el procedimiento inicial en otro de mayor calado, el de inspección, donde las posibilidades de comprobación y reclamación de datos y antecedentes son cualitativamente mayores, opción de la que evidentemente no hizo uso, pudiendo hacerlo.

Antes al contrario, se finalizó el procedimiento de comprobación limitada con una resolución absolutoria, declarativa de ausencia de responsabilidad, que contravenía, ciertamente, la prohibición de la apertura de un procedimiento ulterior sólo semanas más tarde, lo que permite llegar a la conclusión de que la Administración se apercibió de su error, pero lejos de rectificarlo adecuadamente, revocando de oficio el acto declarativo de derechos que había dictado, inició un segundo procedimiento, el inspector, de carácter parcial, limitado al examen de los mismos hechos ya comprobados o, lo que para la Audiencia Nacional es igual a los efectos que analizamos, que pudieron comprobarse. 

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