El deber de ejecutar las resoluciones administrativas no prescribe por inactividad del administrado

A juicio de la Audiencia Nacional, según se expresa en su sentencia de 19 de diciembre de 2013, la potestad de ejecución de una resolución administrativa en manos del órgano de resolución es una potestad de oficio que impide, por su propia naturaleza, apreciar la prescripción del derecho a la ejecución en sus términos propios basándose en la presunción de inactividad del interesado ya que, a su juicio, no le incumbe a éste la carga de pedir de nuevo lo ya declarado en resolución favorable, ni activar periódicamente una ejecución.

Generalizando, la prescripción extintiva, basada en la presunción iuris et de iurede renuncia a un derecho o de abandono de una acción debido a su falta de ejercicio, es incompatible por su propia naturaleza con el ejercicio de una potestad de oficio.

La recurrente en los autos solicita una devolución relativa al Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de fallo estimatorio del TEAC que le reconocía tal derecho, del cual no tenía constancia la Delegación de la AEAT competente quien dictó acuerdo denegando la devolución solicitada argumentando que habían transcurrido más de 4 años entre la fecha de notificación del fallo del TEAC y la del escrito presentado por el contribuyente.

Como señala el Tribunal, el de ejecución, es un deber irrenunciable de la Administración del que ésta no se puede zafar, y menos aún de un modo tan poco fundado jurídicamente como lo ha hecho en el caso de autos, pues si ésta está obligada indispensablemente a devolver de oficio los ingresos indebidamente recibidos, con mucha más razón habrá de observar el citado deber ello cuando está incluido en una resolución firme y consentida por la propia Administración. Reconocer lo contrario sería tanto como dejar en manos de aquélla decidir si ejecuta o no las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos, a menos que el interesado accione o se movilice para obtener la materialización efectiva de su derecho.

Resulta manifiestamente improcedente considerar, como lo hace la AEAT en este caso, que es aplicable el plazo de cuatro años que rige para la prescripción del ejercicio de las potestades de la Administración o para reclamar frente a ésta los derechos económicos a la devolución de lo indebidamente ingresado, toda vez que en este caso no se dirime el contenido y extinción de una potestad tributaria, sino la potestad administrativa de revisión obligatoria, previo al agotamiento de la vía antecedente de la judicial, que no puede decaer ante la pasividad de una Administración obligada por la Constitución y las leyes a cumplir lo mandado en el fallo y, por ende, a afrontar las consecuencias negativas de su pasividad en hacerlo.

Todos estos términos literales de una sentencia muy clara en su planteamiento y muy dura hacia una Administración negligente que, lejos de asumir las consecuencias que derivan de su propio mal funcionamiento, pretende que sea el contribuyente quien cargue con el coste fiscal que deriva del mismo.