Entramado de operaciones en fraude de ley para evitar la tributación de las plusvalías derivadas de la venta de inmuebles

En una sentencia de 31 de marzo de 2016, la Audiencia Nacional confirma las actuaciones inspectoras y sancionadoras llevadas a cabo por la Inspección que apreció la existencia de fraude de ley, pues mediante un complejo entramado de operaciones (ampliación de capital, fusión, aportación de participaciones suscripción de bonos austriacos para justificar la transparencia, etc.) se evita la tributación de las plusvalías obtenidas en la venta de inmuebles.

Para la Administración todo el proceso se traduce en la revalorización de los terreno sin apenas coste fiscal; revalorización que a su vez determinar un ahorro fiscal cuantioso en el momento de la enajenación de las promociones construidas sobre los terrenos. 

Mediante la aplicación diseñada y combinada de préstamos-inversión en bonos; ampliación de capital con aportaciones no dinerarias y fusión sin acogimiento al régimen especial se consigue que afloren las plusvalías de los inmuebles sin apenas coste fiscal.

Como las entidades realizaban una actividad de promoción inmobiliaria no era de aplicación la transparencia fiscal ni el régimen de sociedades patrimoniales. Existe fraude de ley porque de forma artificiosa se ha conseguido una importante minoración de la carga fiscal. La adquisición de bonos austriacos mediante un préstamo carece de sentido, salvo para posibilitar la tributación como transparente. La Sala comparte la argumentación del TEAC cuando razona que la finalidad de dicha operación mercantil fue "garantizar, desde un punto de vista formal, la aplicación del régimen de transparencia fiscal en las sociedades intervinientes puesto que sólo esa perspectiva global permite dar sentido a la referida operativa financiera, siendo la operación , aisladamente considerada, resulta antieconómica dada su ausencia de rentabilidad neta por la coincidencia de los intereses deudores del préstamo con los beneficios obtenidos por la transmisión de los bonos, acarreando además elevados costes en concepto de comisiones de apertura sin allegar fondos para la utilización en la actividad empresarial.

La ampliación de capital con aportación no dineraria de fincas tenía como finalidad la revalorización de éstas. Por la aportación no dineraria, las personas físicas, en aplicación de los coeficientes reductores obtienen plusvalías no sujetas a IRPF dada la antigüedad de las participaciones. Lo mismo cabe decir respecto de la ganancia patrimonial obtenida por la fusión por absorción de las sociedades, que fue considerada no sujeta por los interesados.

La fusión sin solicitar la aplicación del régimen especial tenía como finalidad neutralizar la base imponible positiva y por la vía de la imputación obtener la devolución de las cuotas satisfechas por los absorbidos.

Mediante la aplicación diseñada y combinada de préstamos-inversión en bonos; ampliación de capital con aportaciones no dinerarias y fusión sin acogimiento al régimen especial se consigue que afloren las plusvalías de los inmuebles sin apenas coste fiscal. Como razona la Administración, de no haberse operado de la forma descrita "la mera revalorización contable de los terrenos no habría permitido por sí sola el efecto fiscal deseado, por cuanto a efectos de determinación del beneficio fiscal obtenido en la venta de las edificaciones construidas sobre los solares, el coste de éstos seguiría siendo el precio histórico, sin incluir el importe de la revalorización contable".

La Inspección considera que al haber tributado la sociedad en régimen de transparencia fiscal de forma fraudulenta, no procede la aplicación de dicho régimen, por lo que se elimina la imputación de bases imponibles y demás elementos tributarios a la otra sociedad.  Se calcula la base imponible de acuerdo con la normativa contable, por lo que no procede la aplicación del valor de mercado de los elementos patrimoniales, apreciando la similitud del conjunto de operaciones realizadas con una revalorización contable que, no altera el valor fiscal de los elementos afectados y no se integra en la base imponible, eliminándose el ajuste fiscal positivo.

Por otra parte se eliminan las bases imponibles negativas correspondientes a los ejercicios 1995 a 1999, al no haberse aportado los soportes contables solicitados. Por lo demás, al ser la base imponible del ejercicio negativa, no sería posible la compensación de BINS.