La desaparición sobrevenida del adquirente en el VIES no perjudica el derecho a la exención de la entrega intracomunitaria

Son habituales en sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea los pronunciamientos que tienen que ver con la vinculación de la conducta –fraudulenta o no- del sujeto pasivo del IVA y el derecho a disfrutar de los diferentes beneficios fiscales –exenciones, deducciones- que tienen que ver con el impuesto.

Pues bien, su sentencia de 9 de octubre de 2014, es un ejemplo más, en esta ocasión en el entorno de las entregas intracomunitarias de bienes que, por definición, están exentas de tributación en el Estado de origen de la entrega, a condición de que se cumplan una serie de requisitos, entre ellos, que el adquirente esté establecido a efectos del IVA.

Los hechos en cuestión se resumen en que el vendedor de las mercancías hizo su declaración relativa a las entregas intracomunitarias de bienes –que es la categoría de las del Impuesto a la que correspondían las operaciones que realizó- cumpliendo correctamente sus obligaciones formales (facturas en que constaba el número de identificación a efectos IVA del adquirente en el Estado en que estaba establecido, actas de entrega, cartas de porte y albarán de recepción de la mercancía firmado).

Por otro lado, la Administración tributaria resolvió a su favor la deducción y devolución del impuesto relativo a las operaciones indicando, entre otros detalles, que una vez consultada la base de datos VIES se había comprobado que la sociedad adquirente estaba correctamente identificada a efectos IVA y disponía de un número de identificación válido a tales efectos.

Sin embargo, en una inspección tributaria posterior, la Administración realizó una nueva consulta en el VIES y constató que la sociedad adquirente ya no estaba identificada a efectos del IVA, quien además no declaró la operación en el Estado en que estaba establecida ni por tanto ingresó el IVA correspondiente a las operaciones, por lo que procedió a exigir el IVA a la sociedad vendedora, considerando que había perdido el derecho a la exención relativo a las operaciones.

A tales hechos, el Tribunal de Justicia de la Unión sale al paso señalando que sería contrario al principio de seguridad jurídica que un Estado miembro, que ha aceptado en un primer momento los documentos presentados por el proveedor como pruebas que justifican el derecho a la exención, pueda posteriormente obligar a dicho proveedor a pagar el IVA correspondiente a dicha entrega, cuando resulte, en particular, que con motivo de un fraude cometido por el adquirente, fraude del que el proveedor no tenía ni había podido tener conocimiento, los bienes de que se trata no han abandonado, en realidad, el territorio del Estado miembro de entrega.

A juicio del Tribunal, el hecho de obligar a un sujeto pasivo a presentar documentación extra –autenticidad de la firma del adquirente, el poder de representación de la persona que firmó la operación- para justificar la realidad de la operación no garantiza la aplicación adecuada y sencilla de las exenciones del IVA, sino que dicha obligación coloca al sujeto pasivo en una situación de incertidumbre en lo relativo a la posibilidad de aplicar la exención a su entrega intracomunitaria o en cuanto a la necesidad de incluir el IVA en el precio de venta, lo cual vulnera tanto el principio de seguridad jurídica como el de confianza legítima en las decisiones administrativas previas adoptadas.

Según el Tribunal, la atribución de un número de identificación a efectos del IVA aporta la prueba del estatuto fiscal del sujeto pasivo a efectos de la aplicación de dicho impuesto y facilita el control fiscal de las operaciones intracomunitarias. Sin embargo, como ya ha señalado el Tribunal en otras ocasiones y recuerda ahora, dado que la obligación de verificar la condición del sujeto pasivo incumbe a la autoridad nacional competente antes de que ésta le atribuya un número de identificación a efectos del IVA, una eventual irregularidad que afecte al registro de sujetos pasivos no puede dar lugar a que se prive a un operador, que se ha basado en los datos que figuran en ese registro, de la exención a la que tendría derecho. Sería contrario al principio de proporcionalidad que el vendedor estuviera obligado al pago del IVA por el único motivo de que se haya cancelado con efecto retroactivo el número de identificación del adquirente a efectos del IVA.

La resolución a la situación litigiosa y la jurisprudencia aplicable, recordemos, son aplicables siempre y cuando, el vendedor no haya participado ni objetivamente pueda ser conocedor del fraude cometido por el adquirente no establecido.