Equiparación entre novación de préstamos y créditos: el Tribunal Supremo sigue la estela del TEAC y la DGT en la materia

Primero el Tribunal Económico- Administrativo Central, luego la Dirección General de Tributos y ahora el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2014 -dictada en recurso de casación para la unificación doctrina-, han coadyuvado a poner conclusión jurídica a la tributación de la novación modificativa de los empréstitos pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor -siempre y cuando lo que se modifique sean las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, la alteración del plazo del préstamo, o a ambas-, equiparando la figura del crédito a la del préstamo, permitiendo que ambas disfruten del mismo régimen de tributación, saliendo así al paso de una demanda social impuesta por la realidad jurídica en la que se desenvuelve este tipo de operaciones, en la que ambas posibilidades de financiación operan simultáneamente e incluso mezclando sus fronteras.

La norma de la polémica es la contenida en el art. 9 Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios), que tiene la siguiente literalidad:

Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.”

Lo que se dirime entonces es la exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de las escrituras públicas que instrumentan la novación modificativa de los contratos instrumentados al objeto de obtener financiación cuando estos no son préstamos hipotecarios –supuesto expresamente reconocido por la norma y que por tanto no plantea conflictos- sino que se trata de créditos.

La diferencia entre ambas figuras jurídicas y la necesidad de superación de sus diferencias queda bien explicada en la consulta de la DGT, de 18 de febrero de 2014, cuando resume y asume el criterio de la resolución del TEAC, de 16 de mayo de 2013, que inició esta trayectoria jurídica en orden a la equiparación entre préstamos y créditos y que obligó a la DGT a abandonar su criterio anterior en la materia, a la que la propia sentencia del Tribunal Supremo que es comentario de estas líneas se remite: la distinción entre ambas figuras jurídicas (el préstamo con origen en la figura del mutuo o préstamo civil y la cuenta de crédito como figura mercantil típicamente bancaria) no se mantiene nítidamente en parte de los productos crediticios modernamente ofertados por la banca a particulares y empresas” y que por otro lado tal distinción no tiene sentido a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 2/1994, como se refleja en su propia Exposición de Motivos y en la posterior evolución de la normativa.”, razones que le instan a concluir que “aun coincidiendo en las diferencias existentes entre ambas figuras y a pesar de que en la redacción original de la Ley 2/1994 no existía referencia explícita a los créditos hipotecarios, no detecta razón alguna que justifique, a la hora de interpretar la norma, la discriminación de estos por el simple hecho de que el prestatario hubiera podido disponer al tiempo de concertarse el contrato de todo o parte del capital o que la flexibilidad del contrato permita disponer nuevamente de financiación.

La sentencia del Tribunal Supremo -insistamos, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina-, señala que la doctrina de la sentencia impugnada, del TSJ de Castilla y León, de 11 de abril de 2013, sentencia con un contenido jurídico de gran valor, contiene la doctrina correcta en orden a la asimilación de la novación de créditos hipotecarios a la de préstamos de la misma naturaleza, a efectos de lo dispuesto en el art. 9 Ley 2/1994 que se acaba de reproducir, al argumentar que si según voluntad del legislador -la Ley 2/1994 se refiere a ambos (exposición de motivos)-, y el art. 45 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) se remite a las bonificaciones de dicha ley, resulta que se remite a las bonificaciones de dicha ley, tal y como las ha entendido el legislador, lo que por lo demás dejando a un lado las deferencias teóricas es acorde a la realidad de cómo se entienden y aplican ambas figuras jurídicas.

Con ello no nos situamos, a juicio del Tribunal de instancia, ante un supuesto de extensión por analogía de una norma a un supuesto similar sino que estamos aplicando una interpretación de la exención realizada por el propio legislador en las exposiciones de motivos de las normas, interpretación auténtica de la que resulta su clara voluntad de equiparar, en las reformas sucesivas de la Ley 2/1994, el tratamiento de los préstamos y créditos hipotecarios.

Punto y final por tanto para esta cuestión que tantos ríos de tinta ha hecho correr en los últimos meses y satisfacción, a la postre, y sin forzar la norma, de las necesidades de un mercado, el crediticio, que como todos necesita de claridad impositiva, especialmente en este momento de crisis económica que tanto necesita de ayudas al estímulo económico.

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